Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de abril de 2016 /

El Peruano

extremo debe ser desestimado por carecer de sustento. 13. Ahora bien, los recurrentes alegan que se habría adulterado la firma de cuatro de los miembros que asistieron al Plenario Nacional del 13 de febrero de 2016, para lo cual adjuntan un informe pericial grafotécnico y documentoscópico, elaborado por Julio Quintanilla Loaiza, perito judicial en grafotécnica y en audio, fonética y video, en cuyas conclusiones se señala que "en las actas del plenario nacional del partido humanista peruano realizado el día 13 de febrero del 2016 que se adjuntaron ante el presidente del jurado electoral de Lima Centro 1, existen 4 firmas atribuidas a Edwin Alfonso Espinoza Chávez, Jorge Augusto Barreto Navarro, Jessica Roxana Guevara Ramírez, Luis Jesús Flores Paredes, que no proceden del puño gráfico de sus titulares, es decir son firmas falsificadas" (fojas 476 a 532). Sobre el particular, resulta menester precisar que dicho documento constituye un medio probatorio de parte que resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento categórico sobre el hecho que se denuncia, tanto más si la dilucidación sobre la presunta adulteración de la firma de cuatro de los miembros del Plenario Nacional en el acta de la sesión del 13 de febrero de 2016, corresponde que sea ventilada por el órgano jurisdiccional ordinario. 14. Posteriormente, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la sesión del 13 de febrero de 2016, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se reunieron en sesión llevada a cabo el 11 de marzo de 2016 (fojas 31 a 33), en la cual se trató como punto de agenda "1. Informes Políticos; 2. Evaluación del Proceso Electoral 2016; 3. Acuerdos; y 4. Tareas Políticas". Luego de la deliberación respectiva, acordaron, por mayoría de sus asistentes, con un voto de abstención de Jorge Balbín Cóndor, "que el Partido retire las Candidaturas a la Presidencia y al Congreso de la República, en el ámbito nacional". 15. Al respecto, los recurrentes alegan que dicha sesión del Comité Ejecutivo Nacional nunca se realizó, en tanto que i) no se verificó que se cumplió con los plazos para su convocatoria; ii) el acta está suscrita únicamente por dos de sus miembros; y iii) el acta señala que hubo una abstención de voto, sin embargo, dicho miembro nunca asistió a la sesión. En el presente caso, conforme se aprecia del tenor del acta de fojas 31 a 33, el 10 de marzo de 2016 se convocó, vía correo electrónico, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional a una sesión a llevarse a cabo el 11 de marzo de 2016. Ahora bien, con relación a la convocatoria, el estatuto señala en su artículo 47 que "Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional son convocadas por el Secretario General Nacional utilizando para ello esquelas, correo electrónico o cualquier otro medio que deje certeza de la convocatoria". En el presente caso, esta formalidad ha sido observada ya que, tal como se deja constancia en el acta, la convocatoria se efectuó a través de correo electrónico. Cabe indicar, en este extremo, que los recurrentes, más allá de su versión, no han adjuntado medio probatorio alguno que acredite que no se convocó a la citada sesión. En tal virtud, el agravio expuesto sobre dicho extremo debe ser desestimado por carecer de sustento, toda vez que los miembros que integran el Comité Ejecutivo Nacional fueron convocados de manera oportuna. 16. Ahora bien, el artículo 49 del estatuto partidario establece que el Comité Ejecutivo Nacional está conformado por la Presidencia, la Secretaría General Nacional, la Secretaría Nacional de Organización y Planeamiento, la Secretaría Nacional de Ideología, Doctrina y Capacitación, la Secretaría Nacional de Economía, la Secretaría Nacional de Asuntos Electorales, la Secretaría Nacional de Plan de Gobierno y Comandos Profesionales, la Secretaría Nacional de Descentralización y Movilización, la Secretaría Nacional de Ética y Disciplina, la Secretaría Nacional para la Inclusión con Capacidades Especiales, la Secretaría Nacional de Juventudes y Comandos Universitarios, la Secretaría Nacional de Comunicación Social, la Secretaría Nacional de Desarrollo Humano y Social, la Secretaría Nacional de Relaciones Institucionales del Exterior, la Secretaría Nacional de la Mujer, la Secretaría Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales

y la Secretaría Nacional de Comunidades Andinas, Amazónicas y Afroperuanas. Como se advierte, dicho comité está integrado por diecisiete miembros. Asimismo, con relación al quorum para su instalación, señala el artículo 34 del estatuto que está establecido "en segunda convocatoria por un número igual o mayor al 30% de los delegados plenos acreditados". En igual sentido, a tenor de lo prescrito en los artículos 38 y 41 del estatuto, sus acuerdos y decisiones deben ser adoptados "con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes". 17. Así, del acta de la sesión del 11 de marzo de 2016 (fojas 31), se aprecia que el plenario del Comité Ejecutivo Nacional se instaló, en segunda convocatoria, con la asistencia de doce de sus miembros, quorum que supera el porcentaje establecido en el citado artículo 34, ya que para su instalación válida se requería tan solo de seis. También se advierte que la decisión de retirar del presente proceso electoral las candidaturas de la fórmula presidencial y de las listas al Congreso de la República se adoptó por mayoría, de once de los miembros asistentes, con la abstención de voto de Jorge Balbín Cóndor, secretario nacional para la inclusión con capacidades especiales, por lo que dicho acuerdo resulta válido ya que cumple con el quorum que exige el estatuto. De igual forma, se observa del acta, que esta se encuentra suscrita por el presidente del partido, el secretario general nacional y, en anexo aparte, por los restantes asistentes al plenario. Finalmente, cabe señalar que no obra en autos medio probatorio alguno que permita confirmar lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que el secretario nacional para la inclusión con capacidades especiales no asistió a la sesión, razón por la cual corresponde desestimar tales alegaciones. 18. En vista de lo expuesto, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Partido Humanista Peruano de retirar la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, del proceso de Elecciones Generales 2016, no vulnera las normas estatutarias que regulan la vida política de dicha agrupación. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milka Jacqueline Silva Mendoza, Zenón Aranda Romero y Carlos Martín Romaní Salazar, candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, de la organización política Partido Humanista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC1/JNE, del 29 de marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, presentada por dicha agrupación política, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1365869-3

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