Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 10 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
RESUELVE

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que lo conforman, p. e., el derecho de defensa- rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica", es decir, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión "judicial", sino que se extiende igualmente a sede administrativa y corporativa privada, por lo que las organizaciones políticas también están sujetas a la observancia de dicha garantía constitucional. 16. En el caso de autos, los apelantes alegan que el CEN ha transgredido el debido proceso interno, al no haberse convocado mediante una esquela de citación y no haber dado participación a los delegados, militantes y candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, por lo que corresponde, en este extremo, evaluar si el procedimiento para determinar dicho retiro se realizó conforme al acta de constitución de la alianza electoral y con respeto al debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, si bien el segundo párrafo del artículo quinto del acta de constitución prevé que la convocatoria a sesión del CEN se efectuará mediante esquela, la asistencia, participación y emisión de voto de los cinco miembros integrantes de dicho órgano directivo en la sesión extraordinaria convocada convalida cualquier omisión, en el caso de haberse suscitado, puesto que esta formalidad interna del CEN se ha regulado, justamente, para garantizar la asistencia plena de los miembros. 17. Aunado a lo expresado, es menester puntualizar que el acuerdo adoptado por medio del acta de sesión extraordinaria del CEN, de fecha 29 de marzo de 2016, no solo dispuso el retiro de la fórmula presidencial y las listas de candidatos, sino también dejó sin efecto la conformación de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, esto es, puso fin a su existencia, fue adoptado por unanimidad y suscrito por cada uno de los cinco miembros del referido órgano directivo, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso, por cuanto no había obligación de citar a todos los candidatos o miembros de la alianza electoral, debido a que la decisión que se aprobó era de competencia de este órgano partidario. 18. Asimismo, los recurrentes aducen que no se puede retirar las candidaturas una vez impresas y distribuidas la cédulas de votación, porque inducirían al error a los ciudadanos faltando diez días para las elecciones, menos aún retirar los símbolos y recuadros de los partidos políticos, todo ello en estricta observancia de los dispuesto en el artículo 45 del Reglamento. En lo concerniente a este alegato, es menester tener presente que el 31 de marzo de 2016 el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 0309-2016JNE, la cual en su artículo primero dispone "Considerar como votos nulos a los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, que figuran en la cédula de sufragio y actas electorales y no participan en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, y disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales agregue dichos votos a los votos nulos de la respectiva elección durante el procesamiento de las actas electorales y antes de la emisión de resultados". Del contenido de esta norma, se entiende que si se retira la fórmula o lista de candidatos de una organización política o alianza electoral, la Oficina Nacional de Procesos Electorales no requiere retirar los símbolos o recuadros correspondientes, sino aplicar lo dispuesto por la norma precitada, al momento de procesar las actas electorales. 19. Por los fundamentos expuestos, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el CEN de la alianza electoral contaba con la facultad para solicitar el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima y ciudadanos residentes en el extranjero, por lo que no existe vulneración del acta de constitución que reguló la vida de dicha alianza. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rivas Quispe, Juan Hilmer Gonzales Sandoval, Graciela Elizabeth Loya Aquije de Cosentino, Víctor Hermógenes Izquierdo Mendoza, Mirian Rosana Bocanegra Santos, Augusto Walter Reyes Landa, Luis Alberto Matos del Pozo, Margarita Isabel Pajares Flores y Enrique Martín Rosales Vidal, candidatos de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 005-2016-JEE-LC1/ JNE, del 30 de marzo de 2016, mediante la cual se aceptó el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima y ciudadanos residentes en el extranjero, que presentó dicha alianza electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada por los apelantes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1365869-4

Precisan que el artículo 2 de la Ley N° 30414, respecto de la modificación del artículo 13, inciso a), de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente proceso electoral, esto es en las Elecciones Presidenciales, las Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes al Parlamento Andino 2016
RESOLUCIÓN N° 0371-2016-JNE Lima, nueve de abril de dos mil dieciséis VISTOS el cronograma del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.° 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015; la Resolución N.º 015-2011-JNE, del 19 de enero de 2011; la Ley N.° 30414, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, que modificó la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, ahora denominada Ley de Organizaciones Políticas; así como el Oficio N° 009-2016PL/APP, remitido el 23 de marzo de 2016 por el personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, y la comunicación remitida por señor Presidente del Consejo de Ministros, Pedro Cateriano Bellido, de fecha 6 de abril de 2016, por los que se formulan pedidos y consultas sobre la aplicación de la Ley N.° 30414 respecto de la barrera electoral aplicable para la cancelación de organizaciones políticas.

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