Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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CONSIDERANDO

NORMAS LEGALES

Domingo 10 de abril de 2016 /

El Peruano

1. La Ley N.° 30414, en su artículo 2, modifica, entre otros, el artículo 13, inciso a), de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), indica que se incrementa el porcentaje para que los partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción. Dicha norma señala que de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza. 2. Con relación a la vigencia de las normas, el artículo 109 de la Constitución Política del Perú establece que "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". 3. Asimismo, el artículo 103, segundo párrafo, de la Norma Constitucional señala que: "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo" (énfasis agregado). Así, la Ley N.° 30414, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2016. 4. De ello se sigue lo señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, especialmente en la STC N.° 0050-2004-PI/TC, la STC N.° 06062004-PA, y la STC N.° 0002-2006-PI/TC, en las que se establece que, en interpretación del referido artículo, el principio que regula la aplicación de las normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico es la teoría de los hechos cumplidos, la cual implica que la ley despliega sus efectos desde el momento de su entrada en vigor. 5. Asimismo, en el artículo 103 de la Constitución, conforme se explicita en la STC N.° 0008-2008-PI/ TC, también se encuentra reconocido el principio de irretroactividad de las leyes, el cual complementa el principio desarrollado en el fundamento anterior, al indicarse que las normas legales no pueden ser aplicadas a hechos o situaciones que han tenido lugar antes de su entrada en vigencia, sino que una ley "se limita a desplegar sus efectos desde la fecha en la que entró en vigencia hacia delante, lo cual resulta plenamente conforme a lo dispuesto en la Constitución". 6. Se debe resaltar que los procesos electorales se desarrollan por etapas que se desarrollan una tras otra, con estricto respeto al principio de preclusividad. Esto quiere decir que una vez concluida una etapa del proceso, no es posible revisar o variar sus resultados en una etapa posterior. 7. Ahora bien, en el marco de un proceso electoral, es posible que las organizaciones políticas participen como tales o en forma asociada a través de la constitución de alianzas. A través de este mecanismo dos o más agrupaciones políticas conforman una nueva organización política para participar en el proceso electoral con una lista única de candidatos. 8. Toda organización política que participa en el marco de las Elecciones Generales se encuentra obligada, a efectos de preservar su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y, por ende, su existencia jurídica, a obtener un porcentaje mínimo de votos válidos a nivel nacional o un número determinado de congresistas. A este porcentaje o número de escaños requerido se le denomina barrera electoral. No obstante, con la modificación legal introducida por la Ley N.° 30414, se señala que en el caso de las alianzas dicho porcentaje es incrementado en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional. 9. A efectos de determinar el ámbito temporal de aplicación de la Ley N.° 30414 con relación a las alianzas partidarias es necesario establecer con precisión la estructura de la norma en cuestión a efectos de identificar cuál es su supuesto de hecho y, de este modo, poder establecer si tal supuesto de hecho se concretó bajo un marco jurídico anterior o posterior a la vigencia de la Ley N.° 30414. 10. Así, en el caso del presente proceso electoral, se observa que a la fecha de entrada en vigencia de la

Ley N.° 30414, el 18 de enero de 2016, el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido. En efecto, de acuerdo al cronograma electoral, aprobado por la Resolución N°. 0338-2015-JNE del 23 de noviembre de 2015, en concordancia con el artículo 15 de la LOP, las alianzas electorales fueron inscritas entre 180 y 120 días antes de las elecciones, es decir entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 2015. Queda claro entonces que se trata de una situación jurídica o un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma, y no un hecho posterior; como se ha presentado en otros casos relacionados a la Ley N° 30414. 11. En ese sentido, de acuerdo a la teoría de los hechos cumplidos y al principio de irretroactividad de las normas, reconocidos en el artículo 103 de la Constitución, no es posible aplicar la modificación del inciso a) del artículo 13 de la LOP a las alianzas partidarias que participan en el presente proceso electoral en tanto estas solicitaron su inscripción y quedaron constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir conforme al marco jurídico vigente en esa fecha. 12. Se concluye que las alianzas electorales, para participar en el presente proceso de Elecciones Generales 2016 se constituyeron y formalizaron bajo el marco constitucional y legal vigente hasta esa fecha, 12 diciembre de 2015, por lo que, en estricta aplicación del principio de irretroactividad, no es viable jurídicamente aplicar una norma posterior que afecta directamente dicha situación jurídica. 13. De conformidad con el artículo 178 inciso 3 de la Constitución y con el artículo 5 inciso g) y f) de su Ley Orgánica, este Supremo Tribunal Electoral es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, de modo tal que se encuentra plenamente facultado, en su condición de última y definitiva instancia jurisdiccional en materia electoral, a interpretar los alcances de las leyes que rigen la inscripción de las organizaciones políticas. Asimismo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 5° inciso l) de su Ley Orgánica, el Jurado Nacional de Elecciones es competente para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, y el caso sub materia está dentro de los alcances de la potestad reglamentaria de este supremo organismo electoral, que no es otra cosa que desarrollar el contenido de las leyes, lo que no implica transgredirlas ni desnaturalizarlas. 14. Adicionalmente, se debe resaltar que la presente resolución se refiere a los porcentajes de votación o escaños que debe obtener una organización política para mantener la vigencia de su inscripción, mientras que la Resolución Jefatural N.° 000376-2015-J/ONPE, del 28 de diciembre de 2015, es la que establece los mecanismos para la asignación de escaños en el Congreso de la República y el Parlamento Andino; en tanto que la Resolución N.° 015-2011-JNE, de fecha 19 de enero de 2011 (aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución N.° 0338-2015-JNE) precisa la distribución de escaños al Congreso de la República. 15. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera oportuno precisar que el artículo 2 de la Ley N.° 30414, que modifica el artículo 13, inciso a) de la LOP (antes LPP), referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente proceso electoral, comprendiendo las Elecciones Presidenciales, las Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino que se están llevando a cabo en el presente año. 16. Diferente es el caso de la ley citada en el artículo 42 LOP que regula una infracción y consecuente sanción por parte de las organizaciones políticas y candidatos en este proceso electoral, cuya aplicación fue sustentada en la Resolución N.° 196-2016-JNE, así como en los pronunciamientos ante los casos posteriores sometidos a esta jurisdicción electoral, aplicándose dicho artículo a los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, en cumplimiento estricto de la teoría de los

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