Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 10 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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11. Asimismo, sobre las cuatro tomas fotográficas ofrecidas como prueba de cargo, en la primera, solo se aprecia a candidata y a Albina Arauco López sosteniendo una canasta, al parecer con víveres. En la segunda, la señora Arauco esta de espaldas a la toma. En la tercera, únicamente se observa a un grupo de personas frente a un inmueble con un letrero en el que se lee "Fuerza Popular Coordinación Distrital de Pucará, Keiko Presidente 2016. En la cuarta, solo se distingue a un grupo de personas reunidas en lo que parece ser la vía pública. 12. Aunado a ello, se verifica que con el escrito de descargo se adjuntaron declaraciones juradas en las que no solo se niega la entrega de canastas el día de la inauguración del local partidario del distrital de Pucará, sino, además, la fecha del evento, al afirmar que esto ocurrió el 5 de enero de 2016. 13. Sobre la idoneidad de los medios probatorios para acreditar la conducta prohibida este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, determinó lo siguiente: 18. De lo expuesto, cabe precisar también que la sanción de exclusión -por la gravedad que supone- solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda -eventos proselitistas o de amplia difusión- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas (énfasis agregado). 14. En esa misma línea, en la Resolución Nº 03132016-JNE, del 1 de abril de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó lo siguiente: 12. En ese contexto, este colegiado electoral estima necesario iniciar el análisis de este extremo precisando que en la solicitud de Gliserio Echavaudis Breña no se adjuntó ningún medio probatorio destinado a demostrar objetivamente que la donación de frazadas fue realizada 28 de enero de 2016, pues ni las muestras fotográficas (fojas 256 a 259) ni el reporte periodístico del diario Correo (fojas 261) son suficientes para determinar la fecha exacta del evento o, por lo menos, que se realizó con posterioridad a la dación del artículo 42 de la LOP (énfasis agregado). 15. Así las cosas, de los medios probatorios que sustentan el pedido de exclusión, no es posible determinar la configuración de una de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP, toda vez que estos no acreditan ni la fecha de realización del acto denunciado ni el supuesto previsto en la norma. Dicho esto, la resolución recurrida adolece de una adecuada valoración probatoria pues no se sustenta en medios idóneos que demuestren fehacientemente que la candidata Sonia Rosario Echevarría Huamán haya vulnerado la norma bajo análisis. 16. Cabe resaltar que, en los procedimientos de exclusión, la prueba de los hechos investigados recae tanto en la parte solicitante como en la DNFPE, y no en la parte cuestionada. Esto, por cuanto el derecho de presunción de inocencia (reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política) supone que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien soporta una acusación; pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo probado en el procedimiento, sino lo que el candidato no ha podido probar en su descargo de defensa. 17. A mayor abundamiento, sobre el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en la STC 08811-2005-PHC/TC ha señalado que este obliga "al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones".

18. En suma, la resolución impugnada, puesto que no se sustenta en medios probatorios idóneos, debe ser revocada; por lo que el JEE debe reincorporar a la candidata Sonia Rosario Echevarría Huamán en la lista congresal para el distrito electoral de Junín presentada por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 0024-2016-JEEH, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso excluir del proceso de Elecciones Generales 2016 a Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, de la citada agrupación política, y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral la reincorpore en la lista congresal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1365869-2

Confirman resolución que aceptó solicitud de retiro de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, presentada por el Partido Humanista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0347-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00412 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00171-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Milka Jacqueline Silva Mendoza, Zenón Aranda Romero y Carlos Martín Romaní Salazar, candidatos al Congreso de la República de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC1/JNE, del 29 de marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista congresal de la referida agrupación, por el distrito electoral de Lima, que presentó su personero legal titular Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la inscripción de la lista El 10 de febrero de 2016 (fojas 56 a 449), Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular

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