Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 10 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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acompañada por una persona, que generalmente es el declarante. Agrega, que el documento redactado en el juzgado es falso, en razón que no obra la huella digital de su abuela, y lo extraño del caso es que el documento fue elaborado a computadora, cuando en dicho juzgado de paz sólo cuentan con una máquina de escribir. iv) El Acta de Constatación Fiscal de fecha trece de abril de dos mil once, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis, realizada por la Oficina Desconcentrada de Control Interno (ODCI) del Ministerio Público del Distrito Judicial de Moquegua y Tacna, en el cual consta que en el Despacho del investigado se encontró un archivador que contenía la controvertida acta de manifestación, que destaca por ser el único redactado a computadora; y, los demás documentos estaban escritos a máquina de escribir. Además, el acta fue presentada por el Fiscal Felipe Juan Ticona Quenta como parte de sus argumentos de descargo en el procedimiento disciplinario seguido en su contra por el órgano de control interno del Ministerio Público; lo que permite colegir que dicho documento fue elaborado con el propósito de enervar la responsabilidad disciplinaria del mencionado fiscal, que es materia de otro procedimiento disciplinario ante el Ministerio Público; y, v) La copia certificada de la sentencia, de fojas trescientos veintiséis a trescientos veintiocho, contenida en la resolución número nueve de fecha ocho de enero de dos mil trece, en el Expediente número dos mil doce guión treinta guión JUTC seguido contra el inculpado Máximo Dionisio Aquino Valle, por delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado, en la cual se advierte de su parte resolutiva que el juez de paz investigado fue sentenciado como autor del delito, a dos años y siete meses de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por dos años de prueba. Dicha sentencia fue consentida mediante resolución número diez, del veintiuno de enero de dos mil trece, de fojas trescientos treinta y uno. Quinto. Que, de otro lado, si bien el investigado Aquino Valle en su informe de descargo de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y seis, refiere que su actuación se encuentra arreglada a ley y que el referido día se constituyó al domicilio de la señora Gregoria Flores Quispe y procedió a la devolución de dinero, redactando el acta y suscribiéndola sólo él. Sin embargo, dicha versión se desvanece y desvirtúa, cuando el propio investigado en el Expediente número dos mil doce guión treinta guión JUTC, al acogerse a la conclusión anticipada del proceso, aceptó los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, en el sentido que no se constituyó en el domicilio de la señora Flores Quispe; así como tampoco ésta fue a su Despacho en el Juzgado de Paz para rendir su manifestación, y que el contenido de dicha acta es falso; lo que determinó condenarlo a la pena privativa suspendida antes descrita. Sexto. Que, en consecuencia, está acreditado que el señor Máximo Aquino Valle, en su condición de Juez de Paz de la Provincia de Tarata, Corte Superior de Justicia de Tacna, incurrió en responsabilidad disciplinaria, al haber incumplido sus deberes y prohibiciones previstas en la ley, al haber consignado una falsa declaración, en el sentido que la señora Gregoria Flores Quispe habría recibido de parte del Fiscal Adjunto Felipe Juan Ticona Quenta el dinero encontrado al momento del levantamiento del cadáver de Julián Flores Quispe; conducta disfuncional que trasgrede el deber de impartir justicia con razonabilidad, obrando siempre con rectitud y honestidad, a fin de satisfacer el interés general y desechando todo provecho personal; hecho que atenta públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que desempeñaba, comprometiendo la dignidad del cargo de juez de paz y desmereciéndolo ante el concepto público; todo ello lo hace pasible de ser sancionado con la medida disciplinaria más drástica, como es la de destitución. Sétimo. Que cabe precisar que la justicia de paz en el país cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de

todos sus miembros; razón por la que las personas que la ejercen deben ser quienes tengan la aprobación de su comunidad; y, sobretodo, que no abusen de la posición que ostentan frente al ciudadano que forma parte de ella. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona, y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú, que señala que los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Octavo. Que, finalmente, respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en el numeral cinco de su artículo doscientos treinta que, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables"; y, en el presente caso, tanto la Ley de la Carrera Judicial como la Ley de Justicia de Paz prevén disposiciones sancionadora del mismo nivel de severidad, aplicable a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorable al caso concreto. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 168-2016 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos seis, y la sustentación oral del señor Consejero Alvarez Díaz. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Máximo Aquino Valle, por su desempeño como Juez de Paz de la Provincia de Tarata, Corte Superior de Justicia de Tacna. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1365954-3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Encargan la Presidencia del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 111-2016-P-PJ Lima, 6 de abril de 2016 VISTO: El Oficio N° 2170-2016-CE-PJ, suscrito por el Secretario General del Consejso Ejecutivo Poder Judicial, mediante el cual se adjunta copia de la Resolución

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