Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de abril de 2016 /

El Peruano

señaló que a mediados de febrero se inauguró un local partidario de su agrupación política en Pucará a la que asistieron Sonia Echevarría, su coordinador de prensa Óscar Ruiz y el secretario provincial de Huancayo Augusto Lara Pérez. Por ello, se encuentra plenamente acreditado que los actos de infracción normativa ocurrieron el 15 de febrero de 2016. c) El boleto con el que la candidata pretende demostrar que el 15 de febrero del 2016 se encontraba de viaje en la ciudad de Lima realizando compras, "no es un documento del que puede predecirse veracidad absoluta, por ser un documento privado y por su propio estado de conservación es imposible que haya sido usado ya que data del 15 de febrero de 2016, es decir en apariencia luce nuevo, sin dobleces; y, respecto a las compras que realizó en dicha ciudad si bien lo menciona no adjunta documento comprobatorio (boletas de venta, facturas, etc) que acrediten dicho acto." d) Respecto a la declaración Jurada de José Sachahuamán Flores, quien señala que realizó el servicio de fotografía el 5 de enero del 2016, precisa que poseer las fotos no acredita la fecha exacta de la toma. Asimismo, sobre la declaración jurada de Kenedy Valero Buendía, quien refiere que el día 6 de enero del 2016 efectuó un servicio publicitario para la candidata, esta versión es una mera declaración que no tienen sustento documentario por cuanto no se acompañan las boletas de venta o facturas que se habrían girado por dichos servicios. El recurso de apelación interpuesto por Sonia Rosario Echevarría Huamán El 1 de abril de 2016, Sonia Rosario Echevarría Huamán interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 024-2016-JEEH, bajo similares argumentos a los expuestos en su escrito de descargo. Además, señala que en la recurrida solo se ha dado mérito a las pruebas presentadas con la solicitud de exclusión, sin considerar que lo manifestado por Albina Arauco López en el video es una declaración inducida y no espontánea; mientras que lo expuesto en el recorte periodístico no acredita la fecha en que se inauguró el local partidario de Pucará, tanto más si con las pruebas aportadas en el escrito de descargo, como las declaraciones juradas y el boleto de viaje, se advierte que los hechos denunciados no ocurrieron el 15 de febrero de 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde determinar si Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata de la lista congresal del partido político Fuerza Popular, para el distrito electoral de Junín, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, con la dación de la Ley Nº 30414, el legislador nacional ha incorporado la figura de la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión. 2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben realizar su propaganda política, la cual establece que se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado.

3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el solicitante de la exclusión sostiene que Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular para el distrito electoral de Junín, transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP, puesto que el 15 de febrero de 2016, durante el acto de inauguración de un local partidario en el distrito de Pucará, entregó canastas de víveres a los pobladores de la localidad que asistieron a este evento. 7. Al respecto, la resolución venida en grado sustentó la decisión de excluir a la candidata cuestionada, sobre la base de dos pruebas que fueron proporcionadas por el solicitante de la exclusión, el CD que contiene un video con declaraciones de Albina Arauco López y la nota periodística publicada en el diario Correo edición Huancayo, el 29 de marzo de 2016. 8. Ahora bien, en el video anotado, que tiene una duración de 1 minuto y 12 segundos, se muestra a una señora que se identifica con el nombre de Albina Arauco López, con DNI Nº 73545323, quien responde a las preguntas formuladas por una fémina cuya imagen no se visualiza durante toda la toma. Asimismo, al margen de las afirmaciones ahí vertidas por Albina Arauco López en el sentido de que la candidata denunciada le entregó una canasta con víveres el 15 de febrero de 2016; se advierte que este material audiovisual se grabó en forma particular y, por lo mismo, no es posible establecer quién efectuó la filmación, si se encuentra editada, la fecha de su realización, quién es la persona que planteó las preguntas y el contexto en el que se realizó esta grabación. 9. De igual forma, se aprecia que la página 20 del diario Correo edición Huancayo, publicado el 29 de marzo de 2016, contiene una nota periodística con el titular "Otra candidata fujimorista entregó víveres en Pucará", que informa sobre hechos relativos al pedido de exclusión y, además, se anota que Bladeck Ruiz, coordinador regional de Fuerza Popular en Junín, señaló que a mediados de febrero se inauguró un local partidario de su agrupación en Pucará. 10. Como vemos, estos medios de prueba, por sí solos, no permiten concluir de manera objetiva que la candidata entregó a Albina Arauco López una canasta con víveres en la inauguración de un local partidario de Fuerza Popular en el distrito de Pucará, mucho menos que este reparto se efectuó a "los pobladores que asistieron al evento", como se afirma en la solicitud de exclusión. Del mismo modo, no demuestran que estos acontecimientos datan del 15 de febrero de 2016, lo cual resulta de singular importancia para efectos de establecer si se encuentran dentro de la vigencia del artículo 42 de la LOP, incorporado por Ley Nº 30414.

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