Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2016 (28/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 153

El Peruano / Jueves 28 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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ubicados hombres y mujeres podrán aprovechar o no los efectos de las políticas. · Enfoque de Equidad. Promueve el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y personas adultas provenientes de los grupos más excluidos y desfavorecidos, en razón a su género, grupo cultural, área de residencia, condición socio-económica, lengua o religión. · Enfoque Sistémico. Involucra la intervención multisectorial e intergubernamental que considere a las niñas, niños, adolescentes y personas adultas como parte de un sistema familiar y comunitario. · Principio de No Re-victimización. Toda actuación del Estado debe evitar la re-victimización de niñas, niños y adolescentes o personas adultas recuperadas de grupos terroristas a través de procedimientos o procesos que no atenten contra su integridad, intimidad o los expongan a nuevas situaciones de riesgo. · Interés Superior del Niño. La actuación estatal garantiza la aplicación del interés superior del niño, como un principio, un derecho subjetivo y una norma procedimiento, de tal modo que en toda situación en la cual se encuentra de por medio una niña, niño o adolescente, el Estado priorizará la medida que más le beneficie y proteja sus derechos. · Principio de Confidencialidad. Todas las intervenciones especializadas que tengan los sectores y servicios involucrados con la atención a las víctimas recuperadas de grupos terroristas deben ser realizadas guardando la confidencialidad respecto de las mismas, de sus antecedentes y de sus resultados. Ello abarca aspectos diversos como la reserva de identidad, la reserva de la ubicación del servicio de atención multifamiliar, entre otros análogos. 7. MARCO CONCEPTUAL. · El secuestro por grupos terroristas. El secuestro al que han sido sometidas las personas por parte de los grupos terroristas las ha privado de su libertad personal y ha restringido su libre desplazamiento y desarrollo, con el agravante de que dicho secuestro forma parte de la comisión de un crimen organizado como es el terrorismo. Si bien la sola afectación de la libertad configura el secuestro, se considera como agravante de este delito el trato cruel o la exposición al peligro de la vida o salud de las víctimas; así como el hecho de que el secuestro se haya cometido para obligar a la persona agraviada a incorporarse a una organización criminal; terrorista en este caso. (4) El secuestro es una práctica cruel de los grupos terroristas para asegurarse de mano de obra para la producción de alimentos, explotar sexualmente a las mujeres privadas de su libertad, y contar con los menores de edad, concebidos en esas condiciones, para integrar las huestes terroristas, después de adoctrinados y bajo amenaza personal o a sus familiares. (5) · La recuperación de la autonomía y el ejercicio de los derechos. El cautiverio por largo tiempo afecta la autonomía de las personas, sus capacidades para el desarrollo de sus proyectos de vida y el ejercicio de sus derechos, aspectos que requieren un proceso de recuperación que, de preferencia, debe darse en el marco de la reintegración con sus familias y comunidades de origen u otras que las puedan acoger. En el caso de las niñas, niños y adolescentes en presunto estado de abandono, la posibilidad de ser acogidos por familias del mismo grupo de personas rescatadas es recomendable como primera opción; siendo la atención integral en un Centro de Atención Residencial a cargo del MIMP una segunda opción en tanto se ubica a sus familiares u otras familias

que los puedan acoger temporalmente. Se deben evitar separaciones de los vínculos familiares y afectivos. En el caso de un/a niño, niña o adolescente sin referentes familiares, recuperado/a en un operativo de rescate de las fuerzas del orden, cuyos padres fueran rescatados en operaciones subsecuentes, la autoridad administrativa o judicial a cargo dispone la implementación del procedimiento de visitas e intercambio frecuente y la evaluación del restablecimiento del vínculo familiar. En esa misma orientación, la de restablecer cuanto antes el contacto familiar, la autoridad administrativa o judicial a cargo ordenará las medidas necesarias para el seguimiento permanente de la situación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en los centros de atención residencial. Asimismo, se determinarán y priorizarán las gestiones para el desarrollo de los procedimientos de entroncamiento familiar, así como los gastos de traslado para las diligencias respectivas. Siendo la libertad personal el derecho especialmente vulnerado en estos casos, es particularmente importante que las personas rescatadas participen en las decisiones que los involucran en el proceso de su atención, salvo las restricciones que puedan surgir en la aplicación de medidas especiales para su seguridad, dispuestas por la autoridad competente. Uno de los derechos que debe ser más prontamente restituido, es el de la identidad, lo cual permitirá que puedan volver a usar sus verdaderos nombres, acceso a los servicios de salud, educación y demás servicios. Sin embargo, el no contar temporalmente con documento de identidad no debe ser motivo para la desatención de las personas por parte del Estado. Para el caso de los programas sociales el acceso es previo cumplimiento de requisitos de acceso. Complementariamente, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, los hogares de acogida temporal deben ofrecer las condiciones para el desarrollo de la identificación con el pueblo indígena de pertenencia y minimizar el choque cultural. Se debe considerar de manera especial un proceso adecuado para la identificación de los nombres y apellidos de las personas rescatadas. En el caso de las personas adultas, se debe dar un proceso que contribuya a que recuperen/recuerden sus nombres en las comunidades de origen o los nombres con los cuales quieren ser identificados y no los nombres que se les impuso durante el cautiverio. Asimismo, en la escritura de los apellidos y nombres en idiomas originarios, se deberá usar los alfabetos normalizados. El derecho a la salud es elemental para el caso de las personas rescatadas, quienes presentan diversas enfermedades causadas o agravadas por el prolongado cautiverio, la mala alimentación, el sobre esfuerzo y la falta de atención médica. Por ello, es importante que se facilite su acceso a los servicios médicos de modo preferente, con un diagnóstico integral que sustente tratamientos, intra o extra hospitalarios y que minimicen el riesgo de enfermedad o fallecimiento con posterioridad al rescate.

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Nuevo Código Penal. "Artículo 152.- Secuestro. Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad (subrayado nuestro). La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado (...) 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal" (...) Entre los graves abusos contra el pueblo indígena Ashaninka, cometidos por Sendero Luminoso, que fueron recogidos por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, se encuentra el sometimiento a condiciones de vida infrahumanas, esclavitud y formas análogas de esclavitud (servidumbre y trabajo forzoso) (...) Las mujeres Ashaninka se convirtieron en "esclavas sexuales", obligadas a servir a los miembros de la Fuerza Principal bajo pena de muerte. No importaba si estas mujeres eran madres de familia o tenían pareja (Fuente: Informe de la Comisión de la Verdad. Tomo VI, págs. 660, 671, 695 y 703)

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