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590014 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano un personal de limpieza del local del juzgado; conducta que infringe el deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y que se subsume en la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que, por ello, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno, la imposición de la medida disciplinaria de destitución de la investigada Reátegui Gonzales, por cuanto existen elementos probatorios de su irregular conducta, tales como: a) La denuncia verbal del veinte de setiembre de dos mil trece, de fojas dos, en la cual el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fi rma que se enteró de la inconducta de la investigada el diecinueve de setiembre de dos mil trece, por intermedio de un asistente de noti fi caciones, quien le indicó que el señor Marcos Alberto Guerra Gonzales (personal de limpieza) le comentó que había cobrado un certi fi cado de depósito judicial por indicación de la secretaria judicial investigada. b) La transcripción del audio de la conversación sostenida por la investigada y el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, el diecinueve de setiembre de dos mil trece, de fojas ocho a diez, en la cual la investigada acepta lo sucedido y reconoce la falta cometida, solicitando disculpas y que no se le formule denuncia al respecto. c) Las fotografías de mensajes de texto enviados desde el teléfono celular número nueve seis cinco siete uno cero cero cuatro nueve al teléfono del Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, en los cuales la investigada solicita conversar con el juez; así como le pide ayuda. d) La manifestación del señor Marcos Alberto Guerra Gonzales de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, de fojas uno, en la cual señala que en julio de dos mil trece, la investigada le entregó una orden de pago por el importe de mil soles y le solicitó que lo cobre en el Banco de la Nación, lo que rati fi ca en su declaración del quince de abril de dos mil catorce, de fojas ochenta y tres a ochenta y cuatro; y, e) La Carta EF diagonal noventa y dos punto cero quinientos veintiuno punto uno número ochocientos sesenta y cuatro guión dos mil catorce, remitida por el Banco de la Nación, de fojas cien a ciento dos, en la cual se informa que el señor Marcos Alberto Guerra Gonzales cobró el Certi fi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco dos uno cero cero seis uno ocho, adjuntándose los siguientes documentos relevantes: i) Copia de la orden de pago del saldo del Certi fi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco dos uno cero cero seis uno ocho del uno de julio de dos mil trece, expedida a favor del señor Marcea Alberto Guerra Gonzales por el monto de mil soles. ii) Copia del mencionado certi fi cado de depósito judicial ascendente a dos mil soles, de los que ya se habían pagado mil soles, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho; y, iii) Copia del recibo de liquidación del referido depósito judicial, en el cual aparece el señor Marcos Alberto Guerra Gonzales como la persona que cobró este documento de pago más los intereses, por la suma de mil treinta y dos soles con noventa y cinco céntimos. En tal sentido, el Órgano de Control contrastando las pruebas mencionadas con la declaración negativa de la investigada, que consta como único elemento probatorio de descargo, señala que coexisten su fi cientes elementos probatorios que permiten concluir que la investigada cobró ilegalmente el acotado certi fi cado de depósito judicial por un monto de mil soles, induciendo a error al Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas y utilizando al señor Marcos Alberto Reátegui Gonzales, personal de limpieza del local de Juzgado, a fi n de recibir el dinero del Banco de la Nación, con lo cual infringió la obligación legal contenida en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, teniendo en consideración que todo servidor público tiene el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido de por sí o por interpósita persona; por lo que, la investigada se haría merecedora del mayor reproche disciplinario, en función a los criterios mencionados en la resolución contralora, sin existir atenuantes que enerven los elementos agravantes del presente caso. Tercero. Que pese a los descargos presentados por la investigada, en los cuales indica que no se habría identi fi cado al supuesto certi fi cado de depósito judicial y menos aun a qué expediente judicial pertenece; así como, a la negativa de la investigada, quien rechaza haber aceptado ser culpable; en el audio aportado como prueba en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que la versión del denunciante Sergio Antonio del Águila Salina, Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto, se corrobora con las pruebas antes mencionadas. Así: i) En la toma de dicho del señor Marcos Alberto Guerra Gonzales, personal de limpieza del mencionado juzgado, de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, de fojas uno, se consigna que el declarante indicó que en el mes de julio la investigada Reátegui Gonzales le solicitó su documento nacional de identidad, y luego de una semana, le dio un cheque para cobrar en el Banco de la Nación por la suma de mil soles; versión que rati fi ca el mismo declarante a fojas ochenta y tres. ii) En la transcripción del audio de la conversación entre la investigada y el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, de fojas ocho, se consigna los siguientes extractos: “Juez: … eso de ahí Blanca, siempre sale a la luz, siempre, sabes por qué?, porque queda registrado , mira, la gente de Lima, ellos tienen al Banco de la Nación, tienen los certi fi cados del año noventa y tres, noventa y cuatro, noventa y seis (…) ¿Y qué expediente es?” “Blanca: Un expediente antiguo. (…) Ayúdeme por última, por única vez. (…) Yo soy culpable doctor, yo soy culpable. (…) me siento culpable doctor, me siento culpable de haberlo hecho. Perdóname por hacer esto, perdóname de verdad doctor, yo de verdad no sé cómo pudiera hacer para devolverle, pero por favor ayúdame. Renuncio aunque sea mañana”. De dicho diálogo se desprende que la investigada Reátegui Gonzales tenía bajo su cargo y responsabilidad el Certi fi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco dos uno cero cero seis uno ocho; y, iii) De las fotografías del celular de fojas tres a seis, se veri fi ca en el buzón de entrada, cuatro mensajes del teléfono celular número cinco uno nueve seis cinco siete uno cero cero cuatro nueve: “estoy con todos mis nervios”,” hay que conversar por favor, pero no en el juzgado”, “… que me ayudes se lo ruego doctor”; y, “doctor Sergio en tus manos está mi vida, ayúdame yo sé que te defraudé”. Cuarto. Que, aunado a lo expuesto precedentemente, obra en los actuados la Carta EF diagonal noventa y dos punto cero quinientos veintiuno guión uno número ochocientos sesenta y cuatro guión dos mil catorce, del ocho de julio de dos mil catorce, de fojas cien, remitida por el Apoderado Administrador del Banco de la Nación, por la cual informa que el Certi fi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco dos uno cero cero seis uno ocho, fue cobrado por el señor Marcos Alberto Guerra Gonzales el dos de julio de dos mil trece, como lo corrobora los documentos que adjunta: Copia de la orden de pago del saldo del citado certi fi cado de depósito judicial, de fojas ciento uno; copia del certi fi cado de depósito judicial de fojas ciento uno; y, copia de la liquidación de dicho documento de fojas ciento dos. Quinto. Que es menester precisar que la transcripción del audio que contiene la conversación sostenida por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas y la investigada Reátegui Gonzales; así como, los mensajes de texto enviados a través del teléfono celular número nueve seis cinco siete uno cero cero cuatro nueve, perteneciente a la investigada, no constituyen prueba prohibida, como lo sostiene ésta en su descargo, en tanto para su obtención no se ha afectado el derecho al secreto