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NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano 590028 cifra 252 como el “total de ciudadanos que votaron”. En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, debe ser estimado, debiendo revocarse la resolución del JEE venida en grado, que declaró nula el Acta Electoral Nº 070648-95-O. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declara nula el Acta Electoral Nº 070648-95-O, correspondiente al distrito de Ventanilla, provincia y departamento del Callao, y la cifra 44 como el total de votos nulos; y, REFORMÁNDOLA, declararla válida, y considerar la cifra 252, como el total de ciudadanos que votaron, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-10 RESOLUCIÓN Nº 0762-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00989 LA PERLA – CALLAO - CALLAOJEE CALLAO (Expediente Nº 0077-2016-017)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016 (fojas 21), la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes al proceso de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 070087-97-A, correspondiente al distrito de La Perla, provincia y departamento del Callao. La citada acta electoral fue observada debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos emitidos”. Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE) realizó el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el ejemplar que le pertenece, así, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 19 a 20), dispuso declarar válida el Acta Electoral Nº 070087-97-A y considerar como total de votos nulos la cifra 3. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 331-2015-JNE del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual corresponde adicionar a la cantidad de votos nulos, la diferencia entre la cantidad del “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de “la suma de los votos emitidos”, que según la resolución impugnada asciende a 1. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016 (fojas 4 a 6), el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tienen por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de los votos válidos, en blanco, nulos e impugnados, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, como se muestra a continuación: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 1642 FUERZA POPULAR 86 VOTOS EN BLANCO 4VOTOS NULOS 2 VOTOS IMPUGNADOS 0 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 257 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 257 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300