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590026 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 070763-96-X (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde fi gura que ha sido observada por presentar error material tipo E y F 1. Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/ JNE, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fi n de levantar las mencionadas observaciones, resolvió declarar nula el acta electoral y considerar como total de votos nulos la cifra 33. Con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE. En esa medida, alega que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), a fi n de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del artículo 5 y los artículos 12 y 16 del Reglamento señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que se limitó solo a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Dicha regla se aplica en estricto respeto al principio de presunción de validez del voto. 5. En tal sentido, del cotejo, se advierte que, si bien los miembros de mesa consignaron como total de ciudadanos que votaron la cifra 33, se observa que como cantidad de cédulas de sufragio recibidas consignaron la cifra 298 y como total de cédulas no utilizadas, 35; es decir, que las cédulas utilizadas por los ciudadanos habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al acto electoral fueron 263. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron es 263. 6. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, de la organización política Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales del Callao al Acta Electoral Nº 070763-96-X, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, y, en consecuencia, DECLARAR VÁLIDA el Acta Electoral Nº 070763-96-X y CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron la cifra 263. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1 E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. F: La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 1394133-9 RESOLUCIÓN Nº 0753-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00980 VENTANILLA - CALLAO - CALLAOJEE CALLAO (Expediente Nº 00102-2016-017)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 070648-95-O, correspondiente al distrito de Ventanilla, provincia y departamento del Callao, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 252, cifra mayor al total de ciudadanos que