Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (19/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano 590030 que votaron la cifra 32, se observa que como cantidad de cédulas de sufragio recibidas consignaron la cifra 292 y como total de cédulas no utilizadas la cifra 32, es decir, que las cédulas utilizadas por los ciudadanos habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al dia del acto electoral fueron 260. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron es 260. 6. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, de la organización política Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales del Callao al Acta Electoral Nº 070844-92-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, y, en consecuencia, DECLARAR VÁLIDA el Acta Electoral Nº 070844-92-C y CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron la cifra 260. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-12 RESOLUCIÓN Nº 0778-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01036 LIMA – LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 1(Expediente Nº 0130-2016-032)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes al proceso de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 030967-96-U, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos emitidos”. Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), al realizar el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el acta electoral que le pertenece, advirtió que ambas consignan como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 232, en tanto que la “suma de votos emitidos” asciende a 233, por lo que a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el Acta Electoral Nº 030967-96-U y consideró la cifra 0, como total de votos en blanco. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), referida a la presunción de validez del voto. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tienen por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de los votos válidos, en blanco, nulos e impugnados. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que la suma de votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados equivale a 233, en tanto, se ha consignado como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 232, lo que conlleva al error material contenido en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento que establece claramente que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron. 5. No obstante, del contenido de la resolución impugnada, se advierte que el JEE no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento, ello debido a que válido el acta observada, reemplazando la cifra 1 del total de votos en blanco, por la cifra 0, a fi n de que la sumatoria de votos coincida con la cantidad del total de ciudadanos que votaron, fundamentando dicho razonamiento en el artículo 4 de la LOE, referido a la presunción de validez del voto. 6. Al respecto, si bien es cierto que el referido principio, constituye una exigencia al momento de interpretar la norma electoral, no obstante, su aplicación no justi fi ca la carencia de una debida motivación. En ese sentido el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 1480-2006-AA/TC ( FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que