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590019 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 El Peruano / Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331- 2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que, en efecto, el acta electoral contenía inconsistencias y que la cantidad de la suma total de votos (241) era mayor al total de ciudadanos que votaron (57), por lo que, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, anuló el acta electoral. 4. Ahora bien, del cotejo realizado, en los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS PERUANOS POR EL KAMBIO 99 FUERZA POPULAR 133 VOTOS EN BLANCO 2 VOTOS NULOS 7 VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 241 5. Así las cosas, en el presente caso, de la comparación de los tres ejemplares también se advierte que la consignación de la cifra 53 (no 57 como lo señala el JEE) corresponde a un error por parte de los miembros de mesa ya que esta cifra fue señalada tanto para consignar el total de ciudadanos que votaron y como para el total de cédulas no utilizadas. Este error se corrobora de la sustracción realizada entre el total de cédulas entregadas (294) y el total de votos emitidos (241), obteniendo como resultado cifra coincidente con la que se consignó como total de ciudadanos que votaron (53). Merced a lo expuesto, se debe estimar el recurso de apelación, reformar la resolución venida en grado y considerar la cifra 241 como el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 067009-95-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 241 como el total de ciudadanos que votaron, así como las votaciones señaladas en el cuadro del cuarto considerando del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-2 RESOLUCIÓN Nº 0700-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00877 ALTO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 0065-2016-057)ELECCIONES GENERALES 2016 – SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIALRECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electora Nº 066689-97-Y, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el Acta Electoral Nº 066689-97-Y. b) Consideró la cifra 206 como los votos nulos. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare válida el acta electoral, ya que “no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (…)”. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331- 2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en