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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (19/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 El Peruano / 590027 votaron que asciende a 44, declaro nula el Acta Electoral Nº 070648-95-O y considero la cifra 44, como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley, contra la citada resolución. Entre sus fundamentos señalo lo siguiente: i. La anulación de un acta es un hecho excepcional, ya que privaría a decenas de ciudadanos de su derecho de sufragio y que incluso en el supuesto de que el Reglamento prevea la anulación de estas, dicha normativa no podría estar por encima del principio de presunción de validez del voto, ni por encima de la Constitución Política, que considera el derecho al voto como un derecho fundamental, motivo por el cual se deben agotar todos los medios posibles para evitar que este sea vulnerado. ii. En el caso del acta observada, se advierte que en la instalación se consignaron 296 cédulas de sufragio recibidas, y que el total de votos emitidos equivale a 252 y el total de cédulas no utilizadas es 44, pero por error, recurrente en muchas actas ante este jurado, los miembros de mesa, por su falta de capacitación, han duplicado la cifra y la han colocado en el total de ciudadanos que votaron, por lo que bajo el principio de conservación de la validez del acta y de los votos emitidos, se debe corregir el mismo. iii. Se debe tomar en cuenta que el número de miembros de mesa que acudieron a la capacitación convocada por la ODPE no supero el 50%, razón por la cual es meridianamente posible que en su labor el día de las elecciones, se hayan cometido esta clase de errores, lo que debe ser apreciado y valorado por el Jurado Nacional de Elecciones. iv. Finalmente señala que el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 89 2 FUERZA POPULAR 149 VOTOS EN BLANCO 1VOTOS NULOS 13 VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 252 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 44 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 296TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 44 Con relación al error tipo E 5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 44 como el “total de ciudadanos que votaron”, cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 252, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 44, la misma que se repite como total de ciudadanos que votaron, cantidad que sumada al total de votos emitidos da como resultado 296, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio, lo que corrobora las alegaciones del apelante, en el sentido de que se consignó por un error involuntario la misma cantidad de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron. 7. Merced a ello, este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la misma cifra 44 equivalente al total de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto debió ser 252. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 252, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, en el caso en concreto, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los electores, más aún si es evidente que se incurrió en un error involuntario. Con relación al error tipo F 8. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral Nº 070648-95-O , porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (149 votos) como de Peruanos por el Kambio (89) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 44, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 252, tal como se ha indicado precedentemente, al considerar dicha cifra como “total de ciudadano que votaron”, el error material advertido en este extremo queda superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto. 9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la