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NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 El Peruano / 590031 “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi fi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 7. En esta línea, se advierte que los fundamentos esbozados en la resolución venida en grado carecen de un criterio lógico, por cuanto, no se ha fundamentado de manera objetiva el por que correspondía reemplazar la cifra 1 de votos en blanco, por la cifra 0, con el fi n de validar el acta observada. De esta manera corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en el ejercicio de las prerrogativas otorgadas por la Constitución Política del Perú, aplicar la norma pertinente para la resolución del presente caso. 8. Por tanto, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento corresponde, revocar la resolución venida en grado, y reformándola declarar nula el Acta Electoral Nº 030967-96-U, y considerar como el total de votos nulos la cifra 232, que es igual al total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declara válida el Acta Electoral Nº 030967-96-U, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima , y considero la cifra 0 como el total de votos en blanco; y, REFORMÁNDOLA, declararla nula, y considerar la cifra 232, como el total de votos nulos, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-13 RESOLUCIÓN Nº 0783-2016-JNE Expediente Nº J-2016-001049 LIMA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00123-2016-032)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral.ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 030385-91-B, correspondiente al distrito, provincia y departamento del Lima, sobre la base del siguientes error material: La Falta de fi rma del secretario de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaro válida el acta observada. El sustento de dicha decisión fue el artículo 11°, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) referido al cotejo que se realiza a fi n de integrar la fi rma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. Ante dicha situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, dentro del plazo legal, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE debido a la “falta de fi rma del secretario en las secciones de instalación, de sufragio y de escrutinio” del acta electoral, correspondiente a la mesa de sufragio Nº 030385. 4. En esa medida, de la resolución impugnada se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para validar el acta electoral observada se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de integrar la fi rma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles”. 5. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo