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590016 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano el investigado infringió el cumplimiento de sus deberes de función, siendo los hechos atribuidos de tal gravedad que incluso están referidos a la falsi fi cación de documentos, siendo un acto de por sí reprochable por la sociedad en su conjunto, y que no tiene atenuante ni justi fi cante alguno; señalando, además, que el investigado no ha re fl ejado con su conducta un nivel de prudencia y honestidad que se exige a todos los trabajadores de este Poder del Estado; por lo que, resulta necesario que sea separado del cargo para que no vuelva a incurrir en hechos similares que comprometen la imagen institucional. Tercero. Que pese a los descargos presentados por el investigado, de fojas veintiséis a veintinueve, y de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y siete, alegando encontrarse en la esfera del principio non bis in idem; así como, que no se ha acreditado la comisión de las conductas disfuncionales atribuidas, se tiene que durante la presente investigación, se han obtenido las siguientes pruebas de cargo: i) Copias certi fi cadas de las actuaciones procesales practicadas en la tramitación del Expediente número quinientos cincuenta y tres guión dos mil ocho guión cero guión dos mil doscientos ocho guión JM guión LA guión cero uno, seguido por el demandante Teder Gabriel Iglesias Rodriguez contra el demandado Electro Oriente Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido arbitrario y otros, en el cual se expidió la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil once, que declaró fundada en parte la demanda por despido arbitrario y otros, ordenando que la parte demandada cumpla con pagar al demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles, por concepto de daño moral, más los intereses legales generados, con costas y costos del proceso; la misma que fue consentida mediante resolución número siete del treinta de mayo de dos mil once. Frente a este último acto procesal, la demandada Electro Oriente Sociedad Anónima solicitó la nulidad, bajo el argumento que la sentencia no se le había noti fi cado, precisando que según el cuaderno de cargos, el once de mayo de dos mil once no se encontraba registrado el acto de noti fi cación de la sentencia; así como, según la versión de la encargada de la O fi cina de Trámite Documentario de la citada empresa, señora Francis Karina Urrunaga Valles, el referido día no había recibido noti fi cación alguna. ii) Constancias de noti fi cación emitidas en el mencionado expediente, donde obran el sello y la fi rma del investigado en su condición de Noti fi cador, lo que acredita objetivamente que el señor Salas Tuanama ejercía tal cargo en la Central de Noti fi caciones de San Martín-Tarapoto; por lo que, está acreditado que el investigado era el personal responsable de noti fi car la sentencia expedida en dicho expediente. iii) Copias certi fi cadas del cuaderno de cargos, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y tres, que contiene la relación de las diligencias de noti fi cación practicadas el día once de mayo de dos mil once, en las cuales se veri fi ca que no se encuentra registrado el acto de noti fi cación de la referida sentencia. iv) Copia certi fi cada de la declaración jurada de la señora Francis Karina Urrunaga Valles, de fecha dos de junio de dos mil once, de fojas ciento setenta y siete, en su condición de encargada de la O fi cina de Trámite Documentario de la empresa Electro Oriente Sociedad Anónima, quien indica que el día once de mayo de dos mil once no recibió noti fi cación que provenga del citado expediente; y, v) Copia certi fi cada de la sentencia de fecha doce de junio de dos mil trece, de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco, expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, Corte Superior de Justicia de San Martín, en el Expediente número ciento veinticinco guión dos mil doce guión noventa y dos guión dos mil doscientos ocho guión JR guión PE guión cero uno, seguido contra Almagro Salas Tuanama por la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsi fi cación de documento público, en agravio del Estado, Electro Oriente Sociedad Anónima y Francis Karina Urrunaga Valles, en el cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, sobre la base del Dictamen Pericial de Grafotécnia número ochenta y ocho guión dos mil once, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que estableció que la rúbrica o visto bueno atribuido a la señora Francis Karina Urrunaga Valles no procedía de su puño y letra, pero el sello de recepción sí correspondía a la O fi cina de Trámite Documentario de Electro Oriente Sociedad Anónima. Asimismo, se tomó como base el Dictamen Pericial Grafotécnico número cero cero uno guión dos mil doce, practicado al procesado Salas Tuanama, a cargo del mismo Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó que del estudio grafotécnico sometido al original de la Cédula de Noti fi cación Judicial número cuatro mil novecientos sesenta y nueve guión dos mil once guión JM guión LA, que obra en el Expediente número quinientos cincuenta y tres guión dos mil ocho guión cero guión dos mil doscientos ocho guión JM guión LA guión cero uno seguido ante el Juzgado Mixto de Tarapoto-San Martín, a fi n de determinar la autoría o procedencia de los textos manuscritos (dígitos y abreviaturas) ubicado en la parte inferior derecha de la impresión del sello de la O fi cina de Trámite Documentario de Electro Oriente Sociedad Anónima, concluyéndose que proviene del puño gráfi co del procesado Almagro Salas Tuanama. Cuarto. Que respecto al argumento de defensa vertido por el investigado Salas Tuanama, sobre la aplicación del principio non bis in idem, es decir, que no puede ser sancionado dos veces, cabe precisar que doctrinariamente se ha establecido que este principio es el que intenta resolver la concurrencia de poderes sancionadores, mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos, dos sanciones al mismo administrado. En el ámbito administrativo consiste en la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas, todo ello en concordancia con lo establecido en el numeral diez del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En la misma línea de análisis, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número cero dos mil cincuenta guión dos mil dos guión AA diagonal TC ha establecido que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución (…). El principio ne bis in idem tiene una doble con fi guración; por un lado, una versión sustantiva; y, por otro, una connotación procesal: a) En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (…); b) En su vertiente procesal, tal principio signi fi ca que “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por su lado, la dualidad de procedimiento (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)…”. Entonces, queda claro que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, y la existencia del primero no limita la facultad de procesar y sancionar administrativamente al investigado Almagro Salas Tuanama, por cuanto los fi nes de ambos procedimientos son distintos; así como, la protección de bienes jurídicos. En efecto, el procedimiento penal será el encargado de determinar la responsabilidad del investigado por la comisión de un delito y, según el caso, imponiendo una sanción punitiva (pena); mientras que el procedimiento administrativo disciplinario tiene a su cargo la investigación administrativa a cargo del Órgano de Control del Poder Judicial por la comisión de una infracción a una conducta funcional y, en el caso de autos, la sanción