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590024 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadano que votaron. 5. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que “ el total de ciudadanos que votaron es 250”, en ese sentido, ya que dicha cantidad (250) guarda relación con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (250), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del “total de ciudadanos que votaron”, a efectos de preservar la validez del acta electoral observada, tal como ha sido consignado en la resolución impugnada. 6. En consecuencia, se advierte que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante Lopez, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró válida el Acta Electoral Nº 070210-93-E, del distrito de La Perla, provincia y departamento del Callao, y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 250, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-7 RESOLUCIÓN Nº 0745-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00971 CALLAO - CALLAO - CALLAOJEE CALLAO (Expediente Nº 00063-2016-017)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 068662-94-Y, correspondiente al distrito, provincia y departamento del Callao, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos era de 238, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 55, declaro nula el Acta Electoral Nº 068662-94-Y, y considero la cifra 55, como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley, contra la citada resolución. Como argumentos señalo lo siguiente: i. La anulación de un acta es un hecho excepcional, ya que privaría a decenas de ciudadanos de su derecho de sufragio y que incluso en el supuesto de que el Reglamento prevea la anulación de estas, dicha normativa no podría estar por encima del principio de presunción de validez del voto, ni por encima de la Constitución Política, que considera el derecho al voto como un derecho fundamental, motivo por el cual se deben agotar todos los medios posibles para evitar que este sea vulnerado. ii. En el caso del acta materia de observaciones, se advierte que en la instalación se consignaron 293 cédulas de sufragio recibidas, teniendo en cuenta que la suma del total de cédulas no utilizadas y el total de votos emitidos equivale a las 293 cédulas consignadas, se puede colegir que existe un error en la cifra consignada en el total de ciudadanos que votaron que es repetición de la cifra de cédulas no utilizadas. iii. Se debe tomar en cuenta que el número de miembros de mesa que acudieron a la capacitación convocada por la ODPE no supero el 50%, razón por la cual es meridianamente posible que en su labor el día de las elecciones, se hayan cometido esta clase de errores, lo que debe ser apreciado y valorado por el Jurado Nacional de Elecciones. iv. Finalmente señala que el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias