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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (19/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

590023 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 El Peruano / Aunado a ello, se veri fi ca que los 259 consignados en el rubro observaciones del acta de sufragio, sumados al total de cédulas no utilizadas (36), guarda perfecta correspondencia con el total de cédulas recibidas por los miembros de mesa (295). 8. En consecuencia, se puede concluir que el JEE determinó de manera correcta el total de ciudadanos que votaron y, por lo mismo, no resulta de aplicación al presente caso el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, el cual corresponde a un supuesto en el que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. 9. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-6 RESOLUCIÓN Nº 0743-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00969 LA PERLA - CALLAO - CALLAOJEE CALLAO (Expediente Nº 00050-2016-017)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante Lopez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 070210-93-E, correspondiente al distrito de La Perla, provincia y departamento de Callao, debido a que en ella se advierte un error material, al ser la cifra del “total de votos emitidos” mayor al “total de ciudadanos que votaron” (fojas 21).Merced a ello, el JEE realizó el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el ejemplar que le pertenece, advirtiendo que en ambas, los miembros de mesa consignaron como observación en la sección de sufragio “ciudadanos que votaron: 250, cédulas no utilizadas 49”, por lo que, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 19 a 20), dispuso declarar válida el Acta Electoral Nº 070210-93-E, y consignar como el total de ciudadano que votaron la cifra 250. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular acreditado ante el JEE, Edwards Javier Infante Lopez, interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley, contra la citada resolución (fojas 4 a 6). Entre sus argumentos señaló: El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tienen por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso concreto3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que la suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, es superior al total de ciudadanos que votaron. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 157 2 FUERZA POPULAR 86 VOTOS EN BLANCOVOTOS NULOS 7VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 250 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 201 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 299 4. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 201 como el “total de ciudadano que votaron”, cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 250, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del