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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (19/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano 590032 realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tienen idéntico contenido. 6. Así, de dicho análisis integral, se evidencia que, en las tres secciones de cada uno de los ejemplares analizados, fi guran los datos (nombre y DNI) y la huella dactilar de Enzo Samir Garay Belahonia, quien ejerció el cargo de secretario de mesa, sin embargo, no se registra observación alguna respecto a la omisión de su fi rma, ni datos sobre su grado de instrucción, vale decir, si es iletrado, exigencia que prevé el literal b del artículo 8 del Reglamento, para considerar válida el acta electoral. 7. Aunado a ello, de la veri fi cación realizada en la consulta en línea del Reniec, se evidencia que este ostenta el grado de instrucción “secundaria 5to año”, y fi gura su rúbrica, por lo que si bien es cierto que la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta electoral la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la fi rman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su fi nalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes, también lo es que deben existir un mínimo de hechos que justi fi quen en algún grado, los motivos de la omisión incurrida por el miembro o los miembros de mesa, lo que no se da en el presente caso en concreto. 8. En consecuencia, al no ser posible la integración a la que se re fi ere el artículo 11 del Reglamento, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declara válida el Acta Electoral Nº 030385-91-B, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima, y, REFORMÁNDOLA, declararla nula, y considerar la cifra 289, como el total de votos nulos, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394133-14 RESOLUCIÓN Nº 0794-2016-JNE Expediente Nº J-2016-001074 LIMA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00110-2016-032)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 030894-97-X, correspondiente al distrito, provincia y departamento del Lima, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que los miembros de mesa consignaron como observación en ambas actas que “por error involuntario se consignó 37 en ciudadanos que votaron debiendo ser 262”, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 8 de junio de 2016, convalidó el acta observada y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 262. Esta decisión se sustentó en el principio de presunción de validez del voto recogido en el art. 4° de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Ante dicha situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, dentro del plazo legal, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento), de fi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.