Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

591077

RESOLUCIÓN Nº 0902-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01110 HUARAL - HUARAL - LIMA JEE HUAURA (Expediente Nº 00039-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Grover Andrés Valdiviezo Solari, personero legal de partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016JEEH, del 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral Nº 053737-96-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 053737-96-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. En el acta observada, el total de votos emitidos es mayor que el total de electores hábiles y, además, tiene un voto impugnado. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 0012016-JEEH, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral, consideró la cifra 293 como el total de votos nulos y, sobre el voto impugnado, dispuso que carecía de objeto emitir pronunciamiento en razón de la anulación del acta. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 4.1, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se declare válida el acta electoral. Como argumento refiere que "los 32 votos en blanco no fueron sumados, ya que no corresponden en realidad a votos emitidos, sino a cédulas no utilizadas, según se anotó en el recuadro pertinente del acta de sufragio. Por ello, el acta de escrutinio es correcta al señalar como total de votos emitidos 263, lo que entonces no incluye los 32 votos en blanco." CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de

Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS TOTAL DE VOTOS 85 172 32 5 1 263 263 293 32

Análisis de caso concreto 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque el total de votos emitidos es mayor que el total de electores hábiles. 5. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se observa que la suma de votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados equivale a 295, en tanto, se ha consignado como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 263 y el total de electores hábiles 293. Como se advierte, a pesar de esta evidente incongruencia numérica, no se advierte de autos que se haya consignado alguna observación, al respecto, de parte de los miembros de mesa, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral. 6. En consecuencia, como el resultado de la suma de los votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados (295) es mayor que el total de electores hábiles (293), de acuerdo con lo establecido por el artículo 15, numeral 4.1, del Reglamento, ante este supuesto, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de electores hábiles. 7. Por otro lado, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta debe anularse porque los 32 votos en blanco no corresponden, en realidad, a los votos emitidos, sino a cédulas no utilizadas, por lo que no se les debe considerar como votos en blanco, debe desestimarse, en razón de que, si restamos esta cifra (32), que es el total de cédulas no utilizadas, a la cantidad de cédulas recibidas (293) por los miembros de mesa, da como resultado 261, cantidad que no guarda coherencia con ninguna de las cifras del acta electoral. Además, el concepto de voto en blanco, en que el elector no opta por ninguna organización política, es diferente al de una cédula no utilizada, ya que esta última nunca es depositada en el ánfora correspondiente, por lo que no se contabiliza como voto emitido. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Grover Andrés Valdiviezo Solari, personero legal de partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0012016-JEEH, del 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral Nº 053737-96-O, en el marco del proceso

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