Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 228. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 5, literal k, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se anule acta electoral. Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también con la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada, esencialmente, por la ilegibilidad existente en la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron". 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 228 TOTAL DE VOTOS 132 89 1 6

coadyuve a conservar la validez del acta observada" (énfasis agregado). 7. En tal sentido, el JEE, en aplicación de las citadas normas, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" es 228, debido a que en el acta que le corresponde, se aprecia, claramente, tanto en números como en letras, esta cifra. Con este procedimiento quedó subsanada la observación efectuada por al ODPE. 8. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que el acta electoral debe anularse porque solo se llevó a cabo el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, mas no la del Jurado Nacional de Elecciones, debe desestimarse, en razón de que el cotejo de los dos primeros ejemplares fue suficiente para subsanar la observación realizada. No obstante, de autos se advierte que, en el ejemplar perteneciente al Jurado Nacional de Elecciones, también figura la misma cifra (228) como el "total de ciudadanos que votaron". En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado; Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral Nº 030854-94-X, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-5 RESOLUCIÓN Nº 0886-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00911 SATIPO - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (Expediente Nº 00042-2016-026) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01-2016-JEE-CH/ JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 3), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre

5. Para resolver este caso, se toma en cuenta el artículo 5, literal k, del Reglamento, esto es, que "en el acta electoral en que por ilegibilidad cuando esta presenta cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica". 6. Así también, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que

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