Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

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fueron suscritas por Francisco Javier Rumiche Ruiz, en su condición de alcalde encargado, el burgomaestre no puede alegar su desconocimiento, dado que, la Subgerencia de Presupuesto es un área que coordina directamente con él. b) Mediante Resolución Nº 030-2015-MPP/A, se designó a Lizbet María Guzmán Coveñas, prima del alcalde, en el cargo de subgerente Al respecto, sostiene que a través de la Resolución Nº 030-2015-MPP/A, del 1 de enero de 2015, el alcalde designó en el cargo de subgerente de Imagen Institucional y Comunicaciones a Lizbet María Guzmán Coveñas, pese a la relación de parentesco que los une, dado que la referida trabajadora es hija de don Francisco Guzmán Anastasio, quien es primo hermano de la madre del burgomaestre provincial, doña Precilia Guzmán Chiroque. Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó los medios de prueba que seguidamente se detallan: a) Partida de nacimiento de Luis Reymundo Dioses Guzmán (fojas 15). b) Partida de nacimiento de Olinda del Pilar Dioses Guzmán (fojas 17). c) Resolución de Alcaldía Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015, que declaró fundado el recurso de apelación que Olinda del Pilar Dioses Guzmán interpuso en contra de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A (fojas 18 a 20). d) Resolución de Alcaldía Nº 154-2015-MPP/A, del 5 de marzo de 2015, que declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 065-2015-MPP/A (fojas 21 a 23). e) Partida de nacimiento de Lisbet María Guzmán Coveñas (fojas 24). f) Partida de nacimiento de Francisco Guzmán Anastacio (fojas 26). g) Resolución de Alcaldía Nº 030-2015-MPP/A, del 1 de enero de 2015, mediante la cual se designa a la licenciada Lizbet María Guzmán Coveñas en el cargo de confianza de subgerente de Imagen Institucional y Comunicaciones (fojas 28). Descargos del alcalde Luis Reymundo Dioses Guzmán El 18 de diciembre de 2015 (fojas 67 a 101, incluidos anexos), el alcalde presentó su escrito de descargo, en el cual señaló lo siguiente: a) No existe contrato ni resolución sobre la situación laboral de Olinda del Pilar Dioses Guzmán, en el que haya intervenido el alcalde. b) Las Resoluciones de Alcaldía Nº 065-2015-MPP/A y Nº 154-2015-MPP/A las suscribió el regidor Francisco Javier Rumiche Ruiz, en su condición de alcalde encargado, y se emitieron en el marco del procedimiento de reconocimiento de derechos laborales iniciado por Olinda del Pilar Dioses Guzmán en el año 2014. c) Con relación a la designación de Lizbet María Guzmán Coveñas, el solicitante de la vacancia no ha acreditado la existencia de una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el alcalde y la referida servidora. La decisión del Concejo Provincial de Paita En Sesión Extraordinaria Nº 19, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 128 a 165), el Concejo Provincial de Paita, con la ausencia de uno de sus integrantes, por mayoría (nueve votos en contra de la vacancia, uno a favor y una abstención), declaró infundado el pedido de vacancia del alcalde respecto a la contratación de Olinda del Pilar Dioses Guzmán, y por unanimidad (once votos), declaró improcedente su vacancia, en cuanto a la designación de Lizbet Guzmán Coveñas. Esta decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP, del 18 de enero de 2016 (fojas 166 a 180). El recurso de apelación El 22 de enero de 2016 (fojas 186 a 236, incluidos anexos), Jorge Hamber Sánchez Jaramillo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP, con similares argumentos a los expuestos en su pedido de vacancia.

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde Luis Reymundo Dioses Guzmán incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debido a la reincorporación de Olinda del Pilar Dioses Guzmán en el cargo de subgerente de Presupuesto y a la designación de Lizbet Guzmán Coveñas en el cargo de subgerente de Imagen Institucional y Comunicaciones. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. Al respecto, el artículo 1 de esta ley establece lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales (énfasis agregado). 3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en base al marco normativo reseñado, ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en la causal de vacancia por nepotismo de concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y iii) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Respecto al reconocimiento de Olinda del Pilar Dioses Guzmán como subgerente de Presupuesto 4. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias. 5. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 6. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia alega que, pese a que a través de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, del 13 de octubre de 2014, se dio por concluida la designación de la hermana del alcalde en el cargo de gerente de Planeamiento y Presupuesto; mediante la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del

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