Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

591079

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-ICA/JNE, del 7 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral Nº 018405-91-X y consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y la cifra 279 como el "total de ciudadanos que votaron", en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-8

dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral. Como argumento refiere que el total de electores hábiles es 281y el total de votos emitidos también es 281, que difiere del total de ciudadanos que votaron que es 227. Es decir, por error, se colocó en el total de ciudadanos que votaron 227 cuando lo real es 237. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque el total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambas cifras menores que el total de electores hábiles. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 81 146 44 10 281 237 281 44

Declaran infundadas apelaciones intepuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lambayeque, Lima Centro 2, Alto Amazonas, Callao y Cusco
RESOLUCIÓN N° 0909-2016-JNE Expediente N° J-2016-01150 PICSI - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE LAMBAYEQUE (Expediente N° 00014-2016-031) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 028356-91-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 02835691-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación: · El total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 237 como el total de votos nulos. Esta decisión lo sustentó en lo

1 2

PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS

5. Para resolver este caso, el JEE procedió a la aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, el cual establece que "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron" (énfasis agregado). 6. En tal sentido, corroboró que el "total de ciudadanos que votaron" es 237, de acuerdo a la observación que señala que "por error se colocó 227, siendo lo correcto 237", y que la suma de los votos a favor de cada organización política y los votos en blanco, impugnados y nulos asciende a 281. Por tal razón, al haber verificado que el "total de ciudadanos que votaron" (237) es una cifra menor que el resultado de la suma de los votos emitidos (281), procedió a declarar nula el acta electoral y considerar como total de votos nulos la cifra 237. Asimismo, de autos se verifica que esta información no solo figura en el acta de la ODPE y del JEE, sino también en la del Jurado Nacional de Elecciones.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.