Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales no puede conformar las mesas de sufragio, el funcionario consular designa al personal de la mesa entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a cada mesa de sufragio, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la LOE. 6. Sin embargo, de la documentación proporcionada por la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), se constata que el secretario Sandro Lenin Guerrero Vilcara y el tercer miembro de mesa Lourdes Guerrero, pertenecen a la lista de electores de la mesa de sufragio N° 073898, sumado a ello, de la información contenida en el Sistema de Procesos Electorales (SIPE) de este organismo electoral, se constata que el segundo suplente de la mesa de sufragio N° 073899, mesa la cual ha sido fusionada a la mesa de sufragio N° 073898, a la que corresponde el Acta Electoral N° 073898-95-O, validada por el JEE, es Anderson Paul Huayta Rojas -presidente de mesa-, identificado con DNI N° 45913478, por lo tanto, los miembros de mesa si corresponden a la mencionada mesa de sufragio. 7. Asimismo, respecto al extremo señalado por el apelante sobre la falta de firma del funcionario consular, toda vez que se fusionaron las Mesas N° 073898 y N° 073899, cabe señalar que el artículo 250, cuarto párrafo, de la LOE establece que si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el presidente de la mesa que antecede o, a falta de este, el presidente de la mesa que le sigue en numeración designa a la persona que debe constituir la mesa; entonces, se entiende que no es necesaria la suscripción del acta electoral por parte del funcionario consular correspondiente, ya que, ante la inasistencia de los miembros de mesa, estos pueden ser elegidos a discreción del presidente de la mesa antecedente o siguiente. 8. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-10 RESOLUCIÓN N° 0957-2016-JNE Expediente N° J-2016-01117 YURIMAGUAS - ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (Expediente N° 00007-2016-048) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wellington Díaz Ramírez,

personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 055869-94-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N° 055869-94-A, correspondiente al distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. La citada acta electoral fue observada debido a que se consigna la existencia de 1 voto impugnado. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEE), luego de verificar que no se había insertado el sobre que contenía el voto impugnado, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-AA/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y 14 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto, al considerar que, para que se declare la validez del acta electoral, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por consignar 1 voto impugnado. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró que como no se había insertado el sobe especial con el voto impugnado, correspondía adicionar dicha cifra a los votos nulos. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. 5. En tal sentido, considera que, al caso concreto, resulta de aplicación el último párrafo del artículo 10 del Reglamento, de acuerdo con el cual, si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. 6. En consecuencia, debido a que el JEE constató que el sobre que contenía el voto impugnado no fue insertado

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