Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de junio de 2016 /

El Peruano

de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-7 RESOLUCIÓN Nº 0904-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01114 ICA - ICA - ICA JEE ICA (Expediente Nº 00026-2016-0024) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-ICA/JNE, del 7 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral Nº 018405-91-X, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 018405-91-X, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación: · El total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles y, además, tiene un voto impugnado. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-ICA/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 279. Si bien mencionó el artículo 10 y 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), esta decisión la sustentó en lo dispuesto por el artículo 16 de dicho cuerpo normativo. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se anule el acta electoral. Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también con la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley

Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque el total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambas cifras menores que el total de electores hábiles. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS TOTAL DE VOTOS 151 115 3 10 64 343 279 343 65

5. Respecto del cotejo, el artículo 16 del Reglamento establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada (Énfasis agregado). 6. Así, se advierte que, en la sección de escrutinio del ejemplar del acta electoral no solo de la ODPE y de JEE, sino también del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros de mesa han consignado una observación en el que indican que, "por error, se consignó como votos impugnados 64, cuando, en realidad, la cantidad de votantes es 279, es decir, que hubo 64 electores que faltaron". Por tal razón, en su oportunidad, el JEE declaró válida el acta electoral, consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 279. 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que el acta electoral debe anularse porque solo se llevó a cabo el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, mas no con la del Jurado Nacional de Elecciones, debe desestimarse, en razón de que, justamente, del cotejo efectuado en esta instancia con este último ejemplar, se corrobora que, en realidad, en el acta electoral de autos no hubo votos impugnados, ya que la cifra 64 fue consignada por error de los miembros de mesa. Además, dicha información figura en los tres ejemplares, los cuales fueron suscritos por los tres miembros de mesa. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

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