Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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(primos hermanos) del alcalde, o, en todo caso, suegro (primero por afinidad) o cuñado (segundo por afinidad). 18. Entonces, como no esta acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y en la medida en que el análisis de los tres elementos que la configuran es secuencial, carece de objeto seguir con el examen de la existencia de los dos restantes. 19. Por consiguiente, corresponde confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra el alcalde Luis Reymundo Dioses Guzmán por haber designado a Lizbet María Guzmán Coveñas en el cargo de subgerente de Imagen Institucional y Comunicaciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Hamber Sánchez Jaramillo, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP, del 18 de enero de 2016, en el extremo que declaró improcedente el pedido de vacancia de Luis Reymundo Dioses Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de la designación de Lizbet María Guzmán Coveñas. Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP, del 18 de enero de 2016, en el extremo que declaró infundado el pedido de vacancia de Luis Reymundo Dioses Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de la designación de Olinda del Pilar Dioses Guzmán. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Paita, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-3

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Moyobamba, que declaró nula el Acta Electoral Nº 066223-96-A, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 066223-96-A, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 247, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 46, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 46, como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.1 y 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral. Como argumento refiere lo siguiente: a) Fue un error subsanable que los miembros de mesa hayan consignado en el acta observada la cifra 46, que es el número de cédulas no utilizadas, en vez de la cifra 247, que es la suma correcta del "total de ciudadanos que votaron", ya que si se suma estas dos cifras dan como resultado la cifra 293, que es el total de electores hábiles. b) El Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 4307-2012-JNE, reconoce que existen elementos propias de la realidad, tales como el "hecho de que no todos los miembros de mesa acuden a las capacitaciones ni revisan oportuna e integralmente los manuales informativos que elabora la Oficina Nacional de Procesos Electorales (...) lo que explica, pero no justifica, las omisiones formales que se presentan en algunos ejemplares del acta electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Moyobamba, Lima Centro 1, Chanchamayo, Huaura e Ica
RESOLUCIÓN Nº 0710-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00904 TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00055-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

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