Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de junio de 2016 /

El Peruano

28 de enero de 2015, se reconoció la condición de contratada permanente de la referida trabajadora y, como consecuencia de ello, laboró en la entidad municipal desde el 29 de enero hasta el 5 de marzo de 2015, fecha en la que se expidió la Resolución Nº 154-2015-MPP/A, que declaró nula la segunda resolución mencionada. De igual forma, se sostiene que, aun cuando el burgomaestre no expidió la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, no puede alegar el desconocimiento de estos actos, dado que la subgerencia de Presupuesto es un área que coordina directamente con él. 7. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Provincial de Paita debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos documentos que permitan establecer desde cuándo, en qué puestos y en mérito de qué documentos, Olinda del Pilar Dioses Guzmán prestó servicios en la entidad edil. Ello, en atención a que se alega que la referida servidora laboró en la comuna provincial desde enero de 2007; sin embargo, no obran en autos las resoluciones de alcaldía en base a las cuales habría venido laborando hasta diciembre de 2014, ni otro documento que sustente dichos servicios. 8. Asimismo, a pesar de que el solicitante de la vacancia sostiene que mediante la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015, se reconoció la condición de contratada permanente de la referida trabajadora en el cargo de subgerente de Presupuesto y, como consecuencia de ello, volvió a laborar en la entidad municipalidad desde el 29 de enero hasta el 5 de marzo de 2015, los miembros del concejo provincial no solicitaron a la Subgerencia de Recursos Humanos que informe a través de qué memorando o documento, en qué cargo o puesto, con qué remuneración y por cuánto tiempo Olinda del Pilar Dioses Guzmán laboró en la comuna en cumplimiento de lo establecido en dicha resolución. 9. En el mismo sentido, aun cuando, el alcalde fundamenta en su descargo que no emitió contrato o resoluciones respecto a la situación laboral de su hermana, el concejo provincial no evaluó los periodos y motivos por los cuales se concedió la encargatura del despacho de alcaldía al teniente alcalde en los periodos correspondientes a los meses de enero, marzo y abril, toda vez que no tuvo a la vista, para su respectiva evaluación, las resoluciones de alcaldía o los documentos con los cuales se designó al burgomaestre encargado. 10. Así también, dado que la autoridad alega como defensa que la Resolución Nº 065-2015-MPP/A se emitió en el marco del procedimiento de reconocimiento de derechos laborales iniciado por Olinda del Pilar Dioses Guzmán en el año 2014, resultaba necesario que, previamente a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, se evalúen todos los documentos del expediente administrativo generado por el cuestionamiento de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, mediante la cual se dio por concluida la designación de la hermana del alcalde. 11. En vista de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión adoptada por el concejo municipal no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: a) Informe de la Subgerencia de Recursos Humanos en el que se precise desde cuándo, en qué puestos y en mérito de qué documentos, Olinda del Pilar Dioses Guzmán prestó servicios en la entidad edil, acompañando copia de todas las resoluciones de alcaldía y demás documentos citados como sustentó. b) Informe de la Subgerencia de Recursos Humanos en el que se señale a través de qué memorando o documento, en qué cargo o puesto, por cuánto tiempo y cuánto percibió como remuneración Olinda del Pilar Dioses Guzmán, mientras laboró en la comuna en cumplimiento de lo establecido en la la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, sustentado en los respectivos documentos, como la boleta de remuneración. c) Las resoluciones de alcaldía o los respectivos documentos mediante los cuales se concedió la encargatura del despacho de alcaldía al teniente alcalde en los periodos correspondientes a los meses de enero, marzo y abril en los que se expidieron las Resoluciones de Alcaldía Nº 065-2015-MPP/A, Nº 154-2015-MPP/A y Nº 276-2015-MPP/A. d) El expediente administrativo generado por el cuestionamiento de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, mediante la cual se dio por concluida la designación de la hermana del alcalde, incluida la notificación de todas las

resoluciones emitidas y los recursos de reconsideración y apelación. e) Copia certificada por el secretario judicial de la demanda y sentencia expedida en la acción contencioso administrativa interpuesta por Olinda del Pilar Dioses Guzmán contra la Resolución Nº 276-2015-MPP/A, así como de lo resuelto por el superior vía apelación, de ser el caso. 12. En esa medida, el Concejo Provincial de Paita no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, los hechos expuesto por las partes a fin de llegar a establecer si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia por nepotismo imputada. 13. De ahí que el acuerdo de concejo que declaró infunda la vacancia de Luis Reymundo Dioses Guzmán por estos hechos vulneró los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que incurrió en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de lo actuado en este extremo, a efectos de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la que se resolverá esta solicitud de vacancia, requiera la documentación señalada en el fundamento 11 de la presente resolución. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante y al burgomaestre, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, de igual forma a todos los integrantes del concejo municipal. 14. Por consiguiente, dado que se ha determinado que el procedimiento de vacancia tramitado ante el Concejo Provincial de Paita no respetó el principio de impulso de oficio y de verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP en este extremo y devolver los actuados al citado concejo municipal para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia. Sobre la designación de Lizbet María Guzmán Coveñas en el cargo de subgerente de Imagen Institucional y Comunicaciones 15. En el presente caso, se sostiene que el burgomaestre, a través de la Resolución Nº 030-2015-MPP/A, del 1 de enero de 2015, designó a Lizbet María Guzmán Coveñas en el cargo de subgerente de Imagen Institucional y Comunicaciones, pese a que la referida trabajadora es hija de Francisco Guzmán Anastasio, quien es primo hermano de la madre del burgomaestre, doña Precilia Guzmán Chiroque. 16. Al respecto, es necesario precisar que los primos hermanos son parientes en cuarto grado de consanguinidad, de modo que, en el caso concreto, los hijos de Francisco Guzmán Anastasio y Precilia Guzmán Chiroque vendrían a ser parientes en quinto grado de consanguinidad, como se advierte en el siguiente gráfico.
Abuelo de Precilia y Francisco

4° grado 3° grado

Padre de Precilia Guzmán Chiroque
2° grado

Padre de Francisco Guzmán Anastasio
5° grado

Precliia Guzmán Chiroque
1° grado

Francisco Guzmán Anastasio

6° grado

Reymundo Dioses Guzmán (alcalde)

Lizbet María Coveñas

Guzmán

17. En tal sentido, y aun cuando se demostrara la relación de parentesco descrita por el solicitante de la vacancia, aquella se ubicaría fuera del ámbito de aplicación de la legislación sobre nepotismo, pues Lizbet María Guzmán Coveñas no sería familiar consanguínea en primer grado (padres o hijos), segundo grado (abuelos o nietos), tercer grado (tíos o sobrinos) o cuarto grado

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