Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Martes 28 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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municipales no se enmarca en la conducta sancionada por la referida norma. El pronunciamiento del Concejo Distrital de Mala En Sesión Extraordinaria Nº 001-2016, del 29 de enero de 2016 (fojas 23 a 33), el concejo municipal rechazó por mayoría (4 votos contra 3) el pedido de vacancia contra el alcalde Rosalí Palermo Figueroa Gutiérrez. El recurso de apelación presentado por el solicitante de la vacancia El 5 de febrero de 2016, Francisco Carlos Chumpitaz Villaverde interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del concejo municipal de rechazar su solicitud de vacancia (fojas 12 a 15). Como fundamento de agravios expresó que "la decisión tomada por la mayoría simple del pleno del concejo municipal no obedece a una adecuada compulsa de los diversos instrumentos probatorios que hemos puesto a consideración de los miembros de dicho pleno, los cuales no han sido valorados como lo exige la legislación vigente, esto es, utilizando una apreciación razonada y conjunta e integral, toda vez que ha quedado fehacientemente demostrado y de manera inobjetable que, efectivamente, en su conducta y actitud del señor alcalde distrital de Mala, en este caso específico, existe claramente un conflicto de interés" (sic). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el alcalde Rosalí Palermo Figueroa Gutiérrez incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación a causa del retraso en el que habrían incurrido dos funcionarios municipales en rendir cuentas del dinero que recibieron para solventar los gastos de las fiestas del distrito de Mala. CONSIDERANDOS 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con excepción del contrato de trabajo formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

3. De los términos expuestos en la solicitud de vacancia, se advierte que el recurrente pretende que se declare la vacancia del alcalde Rosalí Palermo Figueroa Gutiérrez a causa del retraso en que habrían incurrido dos funcionarios municipales en rendir cuentas de los "fondos por encargo" que se les entregó para cubrir los gastos de las fiestas del distrito de Mala. Desde esa perspectiva, la inconducta que se atribuye al alcalde consistiría en que "no accion[ó] como corresponde, incurriendo en responsabilidad, al no cautelar adecuadamente los intereses de la comuna municipal", pues no se instauró procedimiento disciplinario contra esos funcionarios. 4. En el informe oral realizado ante este colegiado, el abogado que patrocina al recurrente sostuvo que los tres elementos que configuran la causal de restricciones en la contratación concurren en la causa promovida contra el alcalde porque i) las Resoluciones de Alcaldía Nº 3542015-MDM y Nº 355-2015-MDM, mediante las cuales se aprobaron los "fondos por encargo", son contratos en el sentido amplio del término, ii) el alcalde suscribió las referidas resoluciones de alcaldía, con lo que se acredita su intervención, y iii) el conflicto de intereses en que incurrió la autoridad edil está acreditada con su inacción para investigar y sancionar a los funcionarios municipales que no rindieron cuenta de los "fondos por encargo". 5. Al respecto, es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil, un contrato implica el acuerdo de voluntades entre dos o más partes en torno a una prestación (de dar, hacer o no hacer) con contenido patrimonial. Por su parte, el artículo 43 de la LOM establece que las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven asuntos de carácter administrativo. 6. En el caso de autos, mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 354-2015-MDM y Nº 355-2015-MDM, el titular y máxima autoridad administrativa, ante los pedidos de las Gerencias de Desarrollo Humano y de Desarrollo de Servicios Públicos, aprobó los "fondos por encargo" para solventar los gastos de las fiestas patronales del distrito de Mala, y ordenó que los gerentes de las referidas áreas administraran estos recursos, igualmente, les encomendó que rindieran cuenta de los gastos realizados durante los tres días siguientes de culminadas la actividades. 7. Así, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente ante esta instancia, las referidas resoluciones de alcaldía no pueden ser consideradas como contratos, pues en ellas está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal. 8. Por consiguiente, toda vez que no concurre el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación, y ya que la evaluación de su configuración es tripartita y secuencial, carece de objeto continuar con el análisis de los dos restantes. 9. En cuanto al argumento inicial, respecto a que el alcalde "no accion[ó] como corresponde, incurriendo en responsabilidad, al no cautelar adecuadamente los intereses de la comuna municipal", este no se adecúa a la causal de vacancia por restricciones en la contratación prevista en el artículo 63 de la LOM, pues la supuesta inconducta en la que habría incurrido la autoridad edil no está prevista en nuestra legislación como merecedora de la sanción de vacancia, que implica el retiro definitivo del cargo de una autoridad electa por el voto ciudadano expresado en las urnas. 10. Por estos fundamentos, y en atención al deber que tiene este colegiado de adoptar decisiones materialmente justas, basadas en la estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad y las garantías del debido proceso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo. 11. Sin perjuicio de ello, en autos obra el Informe Nº 001-2015-CEPAD-MDM, del 21 de diciembre de 2015 (fojas 35 a 53), elaborado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, encargada de evaluar la conducta de los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Mala sobre los "fondos por encargo" otorgados con motivo de la fiesta patronal San Pedro de Mala, en el que se concluye que José Alejandro Alarcón Napán y Christian David Bazán Calderón actuaron con demora en la rendición de los fondos públicos que les fueron confiados. Por ese motivo, corresponde remitir copia de

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