Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de junio de 2016 /

El Peruano

7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que, por error, se colocó en el total de ciudadanos que votaron 227 cuando lo real es 237, debe desestimarse en razón de que, a pesar de esa corrección el número de votos emitidos (281) supera al "total de ciudadanos que votaron" (237), lo cual, en manera alguna, coadyuva a la subsanación de la incongruencia numérica. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 02835691-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-9 RESOLUCIÓN N° 0927-2016-JNE Expediente N° J-2016-01168 TAMPA - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA AMÉRICA JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente N° 00326-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELC2/JNE, de fecha 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2016 (fojas 10), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 07389895-O, correspondiente a la ciudad Tampa, país Estados Unidos de América, continente de América. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Acta incompleta. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar

y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016 (fojas 9), declaró válida el Acta Electoral N° 073898-95-O y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 60. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que la suma de los votos emitidos es menor que el total de electores hábiles, dicha cifra debe ser considerada como el total de ciudadanos que votaron, toda vez que la cantidad de votos emitidos no excede el número de electores". Ante esta situación, el 11 de junio de 2016 (fojas 3), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "Que figura como miembros de mesa personas que no votan en dicho grupo de votación". · Asimismo, el acta electoral no cuenta con la firma del funcionario consular que de fe de la fusión efectuada y la validez de la fusión de las mesas de sufragio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen las mismas cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 35 23 0 2 0 60

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 296

4. Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia que no se ha consignado ninguna cifra en el total de ciudadanos que votaron. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se considera como total de ciudadanos que votaron el resultado de la suma de los votos emitidos a favor de una organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados, siempre que no exceda el total de electores hábiles. 5. Al respecto, de lo señalado por el apelante en su recurso de apelación, se debe señalar que en los casos

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