Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2016 (28/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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Carmen Cárdenas Villacrés (madre) 1°1° grado de consanguinidad Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas (regidor) Arturo Noriega Cárdenas (hermano)

NORMAS LEGALES

Martes 28 de junio de 2016 /

El Peruano

en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2° grado de consanguinidad

Regístrese, comuníquese, publíquese. SS.

3° grado de consanguinidad Geison Arturo Noriega Pacaya (sobrino)

AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-2

6. Sin embargo, del examen de las partidas de nacimiento que obran en autos, correspondientes al regidor Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas y a Geison Arturo Noriega Pacaya, se determina lo siguiente: a. Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas es hijo de Carmen Cárdenas Villacrés b. En la partida de nacimiento de Geison Arturo Noriega Pacaya, nacido el 13 de julio de 1985, se registra que es hijo de Arturo Noriega Cárdenas, según declaración formulada por Ana Francisca Acosta Pinedo, identificada con libreta electoral Nº 00190690. 7. En su recurso de apelación, la solicitante de la vacancia alega que la cuestionada autoridad ha reconocido el vínculo de parentesco que lo une con Geison Arturo Noriega Pacaya, de lo cual concluye que el primer elemento configurador de la causal de nepotismo está debidamente demostrado. 8. Sin embargo, como ya se ha señalado en la Resolución Nº 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014, y, más recientemente, en la Resolución Nº 0347-2015JNE, del 9 de diciembre de 2015, el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es insuficiente para afirmar la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo. Es necesario que el vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado se acrediten con las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 9. En el caso de autos, no se ha podido demostrar que el regidor Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas y Arturo Noriega Cárdenas sean hermanos por parte de madre debido a que no obra en autos la partida de nacimiento de este último, sino únicamente su ficha Reniec, documento inapropiado para establecer relaciones de parentesco por consanguinidad. No obstante, y aun cuando se hubiera acompañado esta partida de nacimiento y se determinara que el regidor y Arturo Noriega Cárdenas son hermanos, no sería posible establecer que Geison Arturo Noriega Pacaya es sobrino de la autoridad edil, pues de su partida de nacimiento se verifica que no ha sido reconocido como hijo por Arturo Noriega Cárdenas. 10. Entonces, puesto que no está acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y en la medida en que el análisis de los tres elementos que la configuran son secuenciales, carece de objeto seguir con el examen de la presencia de los dos elementos restantes. 11. Por las razones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-SE-MDY, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia contra el regidor Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas por haber ejercicio injerencia en la contratación de Geison Arturo Noriega Pacaya. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tesoro Yasmín Pinedo Ortiz y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-SE-MDY, del 20 de enero de 2016, en el extremo que rechazó su solicitud de vacancia contra Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista

Confirman Acuerdo de Concejo en el extremo que declaró improcedente pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0634-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00058-A01 PAITA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Jorge Hamber Sánchez Jaramillo interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CPP, que desestimó la vacancia de Luis Reymundo Dioses Guzmán, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 10 de noviembre de 2015 (fojas 3 a 35, incluidos anexos), Jorge Hamber Sánchez Jaramillo solicitó la vacancia de Luis Reymundo Dioses Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo que la autoridad cuestionada incurrió en actos de nepotismo en base a los siguientes hechos: a) Mediante Resolución Nº 065-2015-MPP/A, se reincorporó a Olinda del Pilar Dioses Guzmán, hermana del alcalde, en el cargo de subgerente de Presupuesto Sobre el particular, señala que desde enero de 2007, Olinda del Pilar Dioses Guzmán trabajó en diversos puestos en la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Paita, siendo el último, el de gerente, de enero de 2012 a diciembre de 2014. Pese a ello, a través de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, del 13 de octubre de 2014, se dio por concluida su designación, así como la de todos los gerentes de la entidad municipal, con efectividad al 31 de diciembre de 2014. De igual forma, alega que con la finalidad de favorecerla indebidamente, por medio de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015, se declaró fundado el recurso de apelación que la hermana del alcalde interpuso en contra de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A y, como consecuencia de ello, laboró en la entidad municipal desde el 29 de enero hasta el 5 de marzo de 2015, fecha en la que se expidió la Resolución Nº 154-2015-MPP/A, que declaró nula la resolución que amparó su recurso de apelación. Asimismo, sostiene que si bien las referidas resoluciones

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