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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (28/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 109

591083 NORMAS LEGALES Martes 28 de junio de 2016 El Peruano / RESOLUCIÓN N° 0977-2016-JNE Expediente N° J-2016-01085 URUBAMBA - URUBAMBA - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N° 00056-2016-018-SV) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 015665-94-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de junio de 2016, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 015665-94-B, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación: • El total de votos emitidos es mayor que el “total de ciudadanos que votaron” y ambos menores que el total de electores hábiles. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 243 como el total de votos nulos. Esta decisión lo sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015- JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se deje sin efecto dicha resolución, petición cual, a raíz de la nulidad del acta electoral dispuesta ya por el JEE, debe entenderse que lo que se solicita es que se valide el Acta Electoral N° 015665-94-B. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque el total de votos emitidos es mayor que el “total de ciudadanos que votaron” y ambas cifras menores que el total de electores hábiles. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral, se advierte que contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 153 2 FUERZA POPULAR 79 VOTOS EN BLANCO 1 VOTOS NULOS 11 VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 244 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 243 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 298 TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 55 5. Para resolver este caso, el JEE procedió a la aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, el cual establece que “en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron” (énfasis agregado). 6. En tal sentido, corroboró que el “total de ciudadanos que votaron” es 243, y que la suma de los votos a favor de cada organización política y los votos en blanco, impugnados y nulos asciende a 244. Por tal razón, al haber verifi cado que el “total de ciudadanos que votaron” (243) es una cifra menor que el resultado de la suma de los votos emitidos (244), ante esta incongruencia numérica, procedió a declarar nula el acta electoral y considerar como total de votos nulos la cifra 243. 7. Asimismo, de autos se aprecia que, en ninguno de los ejemplares del Acta Electoral N° 015665-94-B, los miembros de la mesa de sufragio hayan consignado alguna observación respecto a las cifras contenidas, que pueda coadyuvar a la subsanación de la observación efectuada por la ODPE. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral N° 015665-94-B y consideró la cifra 243 como el total de votos nulos, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1397402-13