Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Miércoles 29 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 168 81 0 12 0 261 262 293

591233
TOTAL DE VOTOS

Acta Electoral N.º 067787-96-C, correspondiente al distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, sobre la base de las siguientes inconsistencias: i) El acta contiene ilegibilidad en la votación en blanco. ii) Error material tipo D: el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de votos en blanco y nulos las cifras 0 y 13, respectivamente. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que "el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar las siguientes inconsistencias: i) Ilegibilidad en el "total de votos en blanco". ii) El total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles. Con relación a la ilegibilidad 4. De conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento, el Jurado Electoral Especial debe resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. 5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, advirtió que la ilegibilidad fue aclarada y determinó como el "total de votos en blanco" la cifra 0, lo cual se corrobora con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones. Por consiguiente, el razonamiento seguido por aquel órgano colegiado, fue el correcto. En relación al error material tipo D 6. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

7. Asimismo, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 262, como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta superior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 261, lo que deriva en el error material establecido en el artículo 15.2 del Reglamento. 8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de votos, debe mantenerse la votación de cada organización política; no obstante, a la cifra de votos nulos se suma la diferencia entre las otras dos; en el presente caso se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que el resultado de tal resta es 1, cantidad que ha sido incluida en la cifra de votos nulos que ascienden a 13. 9. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398326-4 RESOLUCIÓN N.º 0942-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00951 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA TACNA - TACNA JEE TACNA (Expediente N.º 00034-2016-058) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.