Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 113

El Peruano / Miércoles 29 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
RESUELVE

591235

del Acta Electoral Nº 067376-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 067376-97-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, del distrito, provincia y departamento de Tacna, debido a que presentaba error material tipo E, esto es, la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 228 como el total de ciudadanos que votaron. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare nula el acta electoral, pues fue validada sin que se efectúe el cotejo con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 270; el total de ciudadanos que votaron, 218; y la suma de los votos emitidos, 228. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información registrada en la sección de escrutinio es idéntica a la que figura en el acta observada, de modo que la suma de los votos emitidos también resulta 228, asimismo, se verifica que, en estos dos ejemplares, se registró la cifra 228 como el total de ciudadanos que votaron. 4. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación". 5. Siendo así, el cotejo del ejemplar de la ODPE con aquellos que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones permite determinar que la cifra 228 es la que debe ser considerada como el total de ciudadanos que votaron, más aún si con ello se obtiene una coincidencia entre esta cifra y aquella que resulta de la suma de los votos emitidos. Por lo tanto, lo resuelto por el JEE se encuentra ajustado a derecho. 6. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 067376-97O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398326-6 RESOLUCIÓN Nº 0945-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00961 TACNA - TACNA - TACNA JEE TACNA (Expediente N.° 00028-2016-058) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/ JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 067383-92-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 067383-92-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, del distrito, provincia y departamento de Tacna, debido a que se trataba de un acta incompleta, pues no consignaba el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 244 como el total de ciudadanos que votaron. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y

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