Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano / Miércoles 29 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Declaran infundado recurso de apelación y confirman artículo de la Res. N° 001-2016-JEE-MAYNAS-JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas
RESOLUCIÓN N° 0935-2016-JNE Expediente N° J-2016-01174 IQUITOS - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (Expediente N° 0035-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 ­ SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan José Alván Ríos, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-MAYNAS/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 054889-97-M, correspondiente al distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y porque la votación consignada a favor de una organización política es mayor al total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-MAYNAS/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Anuló la votación obtenida por las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular. c) Consideró la cifra 66 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, a través del cual señala que el JEE incurrió en error al validar el acta electoral, ya que el total de ciudadanos que votaron es mayor al total de votos emitidos, por lo que debió aplicar el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. El acta electoral fue observada por contener los siguientes errores materiales: - Tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.-

Tipo F: los votos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos nulos, blancos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron". 4. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 123 98 1 8 0 230

5. En el presente caso, el JEE luego del cotejo entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE, procedió, en primer lugar, a resolver el error material tipo F. Al respecto, verificó que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" (67) es menor a los votos obtenidos por cada una de las organizaciones políticas contendientes, razón por la cual, en aplicación del artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento, anuló dichas votaciones sin perjuicio de los votos consignados como nulos. Así el acta electoral quedó de la siguiente manera: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 0 0 1 8 0 9

6. De otro lado, al considerar la cifra 67 como el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos (9), aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2 del Reglamento, que estipula lo siguiente: En el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 7. Así las cosas, se advierte que el JEE en primer lugar, resolvió el error de tipo F y luego el error de tipo E, por lo que finalmente, consideró válida el acta electoral y la cifra 66 como el total de votos nulos. 8. Ahora, con al procedimiento seguido por el JEE resulta de singular importancia recordar que una de las finalidades del sistema electoral es que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En esa medida, resulta manifiestamente claro que, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas, por inconsistencias numéricas, debe realizarse en función a un orden de prioridad. 9. Por ende, ya que en el presente caso la inconsistencia advertida en la cifra que se consignó como "total de ciudadanos que votaron" incide en la observación que se realizó respecto de la votación de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular, corresponde determinar, en primer lugar, si se configura el error material tipo E, esto es, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.

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