Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Miércoles 29 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 030969-96-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 030969-96-B, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaba error material tipo E, esto es, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 0 como el total de votos en blanco. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare nula el acta electoral, pues fue validada sin que se efectúe el cotejo con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 292; el total de ciudadanos que votaron, 230; y la suma de los votos emitidos, 292, conforme al siguiente detalle: N° 1 2 3 4 5 ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS 148 74 62 8

6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, establece que cuando la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos emitidos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 7. En tal sentido, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (230) es menor a la suma de los votos emitidos (292), se debe anular la votación del acta electoral y considerar la cifra 230 como el total de votos nulos. 8. Consiguientemente, cabe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y reformándola considerar la cifra 230 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 030969-96B, REFORMÁNDOLA dispusieron declarar nula dicha acta electoral y considerar la cifra 230 como el total de los votos nulos, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398326-1

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 01-2016-JEE-CH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo
RESOLUCIÓN N° 0888-2016-JNE Expediente N° J-2016-00913 SAN RAMÓN - CHANCHAMAYO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (Expediente N° 00050-2016-026) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01-2016-JEE-CH/ JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 3), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 022578-92-

4. Asimismo, se debe indicar que, en la sección de instalación, se registró la cifra 292 como el total de cédulas de sufragio recibidas y, en la sección de sufragio, se registró la cifra 62 como el total de cédulas no utilizadas. 5. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que figura en el acta observada. Además, debe indicarse que, en ninguno de los ejemplares, se advierte algún elemento que, de forma objetiva, conduzca a establecer que en el casillero de los votos en blanco se debe considerar la cifra 0, en reemplazo de 62.

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