Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de junio de 2016 /

El Peruano

M, correspondiente al distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material: tipo E, el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. · Error material: tipo F, la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 3 vuelta), declaró nula el Acta Electoral N° 022578-92M y consideró como el total de votos nulos la cifra 55. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que el total de ciudadanos que votaron (55) es menor al total de votos emitidos (245), por lo que de conformidad con el numeral 3, del artículo 15 del Reglamento, se anula el acta y se considera como votos nulos el total de ciudadanos que votaron". Ante esta situación, con fecha 9 de junio de 2016 (fojas 7 vuelta), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: - Se debe tener en cuenta que los miembros de mesa, por error involuntario, consignaron como total de ciudadanos que votaron 55, cuando lo correcto debe ser 245. - Asimismo, precisa que los miembros de mesa, en la misma acta electoral, en el "Rubro B), acta de sufragio - observaciones", se indica expresamente "Por error se suscribió 55 siendo 245", con lo cual queda fehacientemente demostrado que fue un simple error lo expresado en el acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 95 141 1 8 0 245 55 300

Con relación al error material tipo E 4. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se observa que en estos se consignó la cifra 55 como el "total de ciudadano que votaron", cantidad que resulta inferior a la suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que asciende a 245, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, se debería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 5. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se aprecia que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que "por error se escribió cincuenta y cinco, siendo doscientos cuarenta y cinco los ciudadanos que votaron", en ese sentido, ya que dicha cantidad (245) guarda relación con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (245), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del "total de ciudadano que votaron", a efectos de preservar la validez del acta observada. Con relación al error material tipo F 6. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral N° 022578-92-M, porque la votación consignada tanto a favor de la organización política Peruanos Por el Kambio (95 votos) como de Fuerza Popular (141 votos) era superior a la cifra del total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó precedentemente, ascendía a 55, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debe ser 245, tal como se ha indicado en las observaciones de la sección de sufragio, que aparecen en los tres ejemplares del acta electoral, dicho error ha sido superado, por ende, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto. 7. Así, tomando en consideración las observaciones realizadas en los tres ejemplares del acta electoral y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra de 245 como el "total de ciudadano que votaron". 8. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y declarar la validez del Acta Electoral N° 022578-92-M. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, revocar la Resolución N° 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 022578-92-M y CONSIDERAR la cifra de 245 como el total de ciudadano que votaron. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398326-2

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