Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano / Miércoles 29 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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votaron (270) es mayor a la suma de los votos emitidos (263), resulta correcto que la diferencia entre ambas cifras (7) se adicione al total de los votos nulos (0), de forma que resulte 7, más aún si esta cifra es la que, precisamente, fue consignada para dichos votos en los ejemplares que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. 7. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE

consignada como el total de ciudadanos que votaron y en el casillero correspondiente a los votos nulos. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-AA/JNE, del 6 de junio de 2016, aclaró que se debe considerar la cifra 225 como el total de ciudadanos que votaron y 5 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 067528-97O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398326-8

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-AA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0959-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01120 YURIMAGUAS - ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (Expediente Nº 00005-2016-048) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wellington Díaz Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-AA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 055778-96-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 05577896-Z, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, debido a que presentaba ilegibilidad en la cifra

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 292; que en el total de ciudadanos que votaron se registró, en letras, la cifra 225 y en números una cantidad ilegible; y que en el casillero de los votos nulos, también se consignó una cifra ilegible. De igual forma, consta que, en la sección de instalación, se registró la cifra 292 como la cantidad de cédulas de sufragio recibidas y 67 como el total de cédulas no utilizadas, de modo que la diferencia entre ambas resulta 225. 4. Así, del cotejo con los ejemplares que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que también existe ilegibilidad en las cifras consignadas para el total de ciudadanos que votaron (en números) y para los votos nulos. 5. En ese sentido, el artículo 16 del Reglamento establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación". 6. Igualmente, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 8, literales f y g, el total de ciudadanos que votaron puede ser consignado en letras o en números y, en caso de que los miembros de mesa registren una cifra en letras y otra distinta en números, prevalecerá esta última. 7. Bajo ese contexto, debido a que, en lo que se refiere al total de ciudadanos que votaron, no existe, en estricto, una cifra en letras y otra distinta en números, pues esta última no se identifica con claridad, en el presente caso se debe considerar como el total de ciudadanos que votaron aquella consignada en letras, la cual es 225. Por ello, a fin de aclarar la ilegibilidad de los votos nulos, se debe tener presente que la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron (225) y la suma de los votos emitidos (220), sin considerar los votos nulos, resulta 5, de modo que, dicha cifra es la que corresponde a los votos nulos. 8. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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