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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (29/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 112

591234 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de junio de 2016 / El Peruano VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESLa O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de la Segunda Elección Presidencial- 2016, remitió al Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 067750-95-C, correspondiente al distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, sobre la base de la inconsistencia relativa a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 19. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que “el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones”. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de ciudadanos que votaron es mayor es mayor a la suma de los votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 1652 FUERZA POPULAR 76 VOTOS EN BLANCO 1VOTOS NULOS 18 VOTOS IMPUGNADOS 0 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 260 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 261TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 2965. Asimismo, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 261, como el “total de ciudadanos que votaron”, cantidad que resulta superior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 260, lo que deriva en el error material establecido en el artículo 15.2 del Reglamento. 6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos, debe mantenerse la votación de cada organización política; no obstante, a la cifra de votos nulos se suma la diferencia entre las otras dos; en el presente caso se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que el resultado de tal resta es 1, cantidad que ha sido incluida en la cifra de votos nulos que ascienden a 19. 7. En consecuencia, se veri fi ca que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1398326-5 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE- TACNA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0944-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00960 TACNA - TACNA - TACNAJEE TACNA (Expediente Nº 00027-2016-058)ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIALRECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación