Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años." La referencia de la norma es al plazo que la autoridad tiene para declarar la existencia de la infracción, declaración que se efectúa a posteriori de la etapa de apertura del procedimiento, post descargos presentados y evaluación de pruebas pertinentes; siendo así, la LOP en su artículo 42º, no consigna un plazo de prescripción que limite el plazo para abrir o proseguir un procedimiento administrativo sancionador; sino establece el periodo con que cuenta la ONPE para determinar la comisión de una conducta prohibida y de ser el caso, debe proceder a imponer una sanción a la organización política infractora; al decir: "Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días" ... (el resaltado es nuestro) Es decir, con la determinación de la sanción, ha establecido la existencia de responsabilidad por haberse cometido una conducta calificada como prohibida. c. Sobre la responsabilidad de la organización política en la comisión de la conducta infractora: Examinados los videos de dicho evento, se observa un estrado instalado con los colores, símbolo y denominación propios del partido político PPK, una banderola con los colores partidarios con la inscripción: "Comité Distrital Sapallanga", un muñeco vestido de cuy (conocido en toda la campaña como el "Pepe Cuy", mascota electoral del indicado partido político); y la presencia de la comitiva de la organización política; entre ellos, el señor Mauro Mauricio Vila Bejarano, realizando ofrecimientos para la entrega de quince (15) cajas de cerveza, caña pura y coca; lo cual comprueba todo un despliegue proselitista. d. En relación a la actuación a título personal por parte del señor Mauro Mauricio Vila Bejarano, argumentando no ser afiliado ni dirigente de la organización política: La LOP dispone que las organizaciones políticas patrocinan la participación de los ciudadanos a los diferentes cargos de elección popular, haciéndolos candidatos por su organización política con la sola presentación de la Solicitud de Inscripción de Listas, la misma que es firmada por el personero legal, en la que además ­ entre otros documentos ­ se adjunta el acta de elección interna como candidato. Así la organización asume un rol de tutela y control de la conducta de sus candidatos ejecutan en los procesos electorales, en resguardo de una participación en la vida política, dentro del marco legal. En consecuencia, la actuación del señor Mauro Mauricio Vila Bejarano en dicho evento, no puede considerarse que fue a título personal; ante la evidencia del ítem "c." y el sustento jurídico con los hechos expresado en literal "d." resulta acreditado que el señor Mauro Mauricio Vila Bejarano, acudió al citado evento en calidad de candidato al Congreso de la República por la organización política PPK y por tanto, la existencia del nexo que genera el vínculo de responsabilidad hacia la citada organización. e. La negativa de la entrega, promesa u ofrecimiento en forma directa o indirecta que se sostiene: En los videos, se aprecia que el señor Vila Bejarano, en dicho evento, sostenía en su mano izquierda dos bolsas de hoja de coca y con ello, realiza el ofrecimiento de entregar a cada barrio, quince (15) cajas de cerveza, caña pura y coca, culminando su discurso diciendo: "Viva Pedro Pablo Kuczynski", "Viva Peruanos por el Kambio", "Viva Sapallanga", "Viva el Perú".

Por ello, aun cuando la organización política haya presentado un comunicado del 21 de marzo de 2016, suscrito por los dirigentes y autoridades de la comunidad de Sapallanga a fin de dejar constancia que no se produjo la entrega del ofrecimiento anunciado, ello no constituye un elemento excluyente de responsabilidad que le exima de la sanción por la infracción cometida establecida en el artículo 42º de la LOP que dice: "...el efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica ofrecimiento...", Entonces tenemos que, de acuerdo a lo establecido legalmente, no es necesario materializar la promesa u ofrecimiento para incurrir en la infracción, basta con la sola voluntad expresada, la que provoca la colisión con la norma electoral; que pretende la salvaguarda de la libre voluntad ciudadana de elegir a sus autoridades, por conciencia propia. f. Vulneración del principio "non bis in ídem": El Estado como garante de los derechos fundamentales, tutela la defensa de la libertad, igualdad y dignidad, como pilares de un estado democrático, cumple una función garantista de protección de los derechos civiles, políticos y sociales; encontrándose entre ellos, el de la libre elección. En esa línea, el artículo 42º de la LOP, ha implementado mecanismos de protección ante la posibilidad de que se cause injerencia a la libre elección, originando se movilice el aparato estatal a través de dos instituciones, en caso de afectación a la voluntad popular; estableciendo por un lado, control y limites en el accionar de las organizaciones políticas, a través de sus miembros, directivos, afiliados, terceros; vinculándolos con un nexo de responsabilidad, sustentado en sus fines y objetivos de participación en la vida política y de formación para forjar una cultura democrática; y, de otro lado, supuestos de conducta prohibitiva para los candidatos; todo ello, en tutela y protección del derecho fundamental a la libre elección de las autoridades, como elementos consustanciales que conforman el Estado Democrático. Sobre el "non bis in ídem" el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC N.º 4587-2004-PHC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas). Asimismo, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica "...respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho..." o no "...ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto..." (STC N.º 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material "...expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador..." (STC N.º 2050-2002AA/TC); es decir su aplicación está sujeta como condición sine qua non a la presencia de la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. En ese sentido, el art. 42º regula en primer lugar la responsabilidad de las organizaciones políticas (persona jurídica) de tutelar que no se presenten hechos que distorsionen la voluntad popular, con la actuación debida de sus miembros, enmarcada conforme a la ley, los fines y objetivos partidarios; y, adicionalmente, regula la conducta de los candidatos de dichas organizaciones (persona natural) delimitando su comportamiento en campaña electoral, estableciéndole, entre otros, tope del costo de aquello que constituye como bien entregado como propaganda. Ante la infracción de la norma, se moviliza el accionar de la justicia electoral comprendiendo para este extremo

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