Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

que ascienden a 254, lo que deriva en el error material establecido en el artículo 15.3 del Reglamento. 6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor al total de los votos emitidos, debe anularse el acta electoral y se carga a los votos nulos "el total de los ciudadanos que votaron". 7. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE, al momento de resolver la observación advertida, ha sido el correcto, en tanto declaró nula el acta electoral y consignó como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 253. 8. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduil Romero Becerra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398327-12

ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 068612-95A, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito de Callao, provincia y departamento de Callao, debido a que se consigna la existencia de 15 votos impugnados. El JEE, luego de verificar que no se había insertado el sobre que contenía el voto impugnado, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y la cifra 15 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que en el acta electoral se consignó 15 votos impugnados. Así también, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que ambos registran dicha información. 4. Al respecto, el artículo 10 del Reglamento establece que, si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. 5. Por ello, debido a que el JEE constató que el sobre que contenía el voto impugnado no fue insertado en su ejemplar del acta electoral, resulta correcto que la cifra 15, consignada como el total de votos impugnados, se adicione a los votos nulos (0), de manera que resulte 15. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-CALLAO/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao
RESOLUCIÓN N° 0965-2016-JNE Expediente N° J-2016-0995 CALLAO - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00060-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 068612-95-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

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