Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2016 (03/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 125

El Peruano / Jueves 3 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Declaran nula la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Cusco presentada por el Partido Político Progresando Perú con el objetivo de participar en las elecciones Generales y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016
RESOLUCIÓN N° 0131-2016-JNE Expediente N° J-2016-00156 CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 0080-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Progresando Perú, representado por su personera legal alterna inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEECUSCO/ JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 12 de febrero de 2016 (fojas 108 y 109), el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Progresando Perú. Esta decisión se adoptó debido a que Wehrner Pancorbo Pareja, quien presentó la solicitud, no se encontraba acreditado como personero legal titular ante el JEE, conforme se indicó en la Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 10 de febrero de 2016, recaída en el expediente de acreditación de personeros (Expediente N° 0086-2016-018). Asimismo, el JEE le otorgó dos días naturales para que subsane dicha observación. Por Resolución N° 002-2016-JEECUSCO/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 108 y 109) se indicó lo siguiente: - Respecto al Expediente N° 0086-2016-018, las observaciones recaídas en la solicitud de acreditación como personero legal titular a favor de Wehrner Pancorbo Pareja no fueron subsanadas. En consecuencia, la solicitud de acreditación se rechazó. - Con relación al Expediente N° 0080-2016-018, dado que está vinculado con el expediente de acreditación de personeros, se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Sobre el recurso de apelación El 22 de febrero de 2016, Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal alterna de la organización política inscrita en el ROP, interpuso recurso de apelación y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 002-2016-JEECUSCO/JNE, del 18 de febrero de 2016, bajo los siguientes argumentos: a) El 10 de febrero de 2016, se generó, en el Sistema de Registro de Personeros y Observadores Electorales (Pecaoe), la constancia de acreditación de sus personeros ante el JEE. En ese acto, se registró a Wehrner Pancorbo Pareja, identificado con DNI N° 19097739, conforme figura en la credencial.

b) La credencial observada únicamente omitía una letra en el nombre del personero ("WEHNER" en lugar de "WEHRNER"), sin embargo, sí consignaba el número de su DNI de manera adecuada. c) La lista cumple con los requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante el Reglamento), aprobado por Resolución N° 0305-2015JNE, del 21 de octubre de 2015, en concordancia con lo señalado en el inciso b del artículo 23 del Reglamento para la acreditación de personeros en procesos electorales, aprobado por Resolución N° 434-2014-JNE, según el cual la credencial otorgada por el personero legal inscrito en el ROP deberá consignar el DNI del personero de quien se solicita su acreditación. CONSIDERANDOS 1. Este órgano colegiado, a través de las Resoluciones N° 730-2014-JNE, N° 990-2014-JNE, N° 1594-2014-JNE, y N° 1845-2014-JNE, ha establecido que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema Pecaoe, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 2. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, resulta innecesario que, respecto a los expedientes cuya materia sea la descrita en el considerando anterior, se fije fecha para audiencia pública y se convoque a los recurrentes y a sus respectivos abogados, máxime cuando se advierta claramente que los medios impugnatorios, además de no merecer mayor análisis o sustento oral por parte de los interesados, serán estimados, en tanto la determinación que emita este órgano colegiado se ceñirá estrictamente al criterio establecido en los pronunciamientos mencionados líneas arriba. 3. Así, de la revisión del Expediente N° 0086-2016018, a través del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que, el 8 de febrero de 2016, la personera legal alterna recurrente generó en el sistema Pecaoe la constancia de registro de Wehrner Pancoro Pareja como personero legal titular de su agrupación política para acreditarlo ante el JEE. Aunado a ello, obran en el mencionado expediente las solicitudes del 10 y el 13 de febrero de 2016, las cuales nombran a la misma persona como personero legal titular. 4. Si bien se detecta un error material en las credenciales entregadas con la solicitud de acreditación de personeros, en el expediente materia de apelación, se aprecia que la recurrente anexó una credencial con la corrección requerida. Es más, las credenciales y las constancias de registro obrantes en autos señalan el mismo número de DNI, con lo que se confirma la identificación de la persona a quien se acredita. En ese sentido, la intención del partido político de acreditar a Wehrner Pancoro Pareja se encuentra materializada. 5. Consecuentemente, en la medida en que el defecto relacionado con la falta de acreditación del personero legal que presentó la solicitud de inscripción está subsanada, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar al órgano electoral de origen que, dentro del plazo de tres días naturales, califique dicha solicitud. Para tal efecto, debe verificar integralmente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada integrante, de acuerdo con el procedimiento establecido el Reglamento. Asimismo, en el expediente de acreditación de personeros de la organización política, por los principios de celeridad y economía procesal mencionados en el considerando segundo, de manera excepcional, se deberá anexar copia certificada de la credencial otorgada por la personera inscrita en el ROP a favor de Wehrner Pancoro Pareja.

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