Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2016 (03/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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NORMAS LEGALES

Jueves 3 de marzo de 2016 /

El Peruano

dicha instancia electoral admita la solicitud de inscripción del citado candidato. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ

el candidato presentó su renuncia el 22 de junio de 2010, esto es, más de cinco años antes de la fecha de cierre de inscripción de listas. Precisamente, a este documento adjunta la carta de renuncia en la que consta el sello de recepción, la firma, el nombre y DNI del "secretario general" del Partido Popular Cristiano. Así, refiere que se debe tener por subsanada la observación, en aplicación del numeral 31.7 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 3052015-JNE (en adelante Reglamento de Inscripción), en concordancia con "el artículo 18 de la Ley N° 28094 - Ley de Partidos Políticos", se debe tener por subsanada la observación. Posición del Jurado Electoral Especial de Tacna

Samaniego Monzón Secretario General 1351746-7

Confirman resolución que declaró Improcedente la solicitud de inscripción de candidato por la organización politica Frente Esperanza para el Congreso de la República por el distrito electoral de Tacna, para participar en las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN N° 0125-2016-JNE Expediente N° J-2016-00121 TACNA JEE DE TACNA (EXPEDIENTE N° 00046-2016-058) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rubert David Acero Saavedra, personero legal titular de la organización política Frente Esperanza, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEETACNA/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Alberto Chávez Liendo como candidato N° 1 de la lista para el Congreso de la República del distrito electoral de Tacna, presentada por el referido personero, en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 10 de febrero de 2016, Rubert David Acero Saavedra, personero legal titular de la organización política Frente Esperanza presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el departamento de Tacna (fojas 15 a 72), a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. La resolución de inadmisibilidad Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 85 a 86), en su artículo primero, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Carlos Alberto Chávez Liendo en la lista de candidatos para el Congreso de la República del distrito electoral de Tacna por la organización política Frente Esperanza, debido a que no se presentó el original o copia legalizada de la autorización expresa del Partido Popular Cristiano, organización política en la que se encuentra afiliado. El escrito de subsanación de observaciones El 14 de febrero de 2016, el personero legal titular presenta escrito de subsanación en el que sostiene que

En este contexto, mediante Resolución N° 002-2016-JEE-TACNA/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Alberto Chávez Liendo, como candidato N° 1 de la lista para el Congreso de la República del distrito electoral de Tacna por la organización política Frente Esperanza. En tal sentido, considera que no se acredita que el candidato haya seguido el trámite previsto en las normas electorales vigentes para su desafiliación al partido político, toda vez que la renuncia debió ser comunicada al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), a fin de corroborar que se haya efectuado dentro del plazo establecido. Sobre el recurso de apelación El 18 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016-JEETACNA/JNE en tal sentido, señala que, puesto que el citado candidato presentó su carta de renuncia al Partido Popular Cristiano el 22 de junio de 2010, no corresponde aplicar la "Resolución N° 123-2012-JNE", que aprueba el "Reglamento de Inscripción del Registro de Organizaciones Políticas", la cual contempla que la renuncia debe ser comunicada al ROP, sino la Ley 28094, "Ley de Partidos Políticos", en cuyo artículo 18, tercer párrafo, señala que "la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo, certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas (ROP)", y en el cuarto párrafo indica que "la renuncia surte efectos desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político". En esa línea, argumenta que a la fecha de presentación de la renuncia no se establecía la exigibilidad de tramitarla ante el ROP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la organización política apelante ha cumplido con subsanar la observación advertida respecto al candidato Carlos Alberto Chávez Liendo, esto es, de no encontrarse impedido para postular como candidato por otra organización política al que pertenece. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la citada Ley N° 28094, modificado por la Ley N° 29387, publicada el 5 de julio de 2009, en el tercer párrafo, establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una carta simple, y por otros medios, "que permita, de manera indubitable y fehaciente, comprobar el acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas". En ese contexto, respecto al fundamento del

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