Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2016 (03/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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NORMAS LEGALES

Jueves 3 de marzo de 2016 /

El Peruano

Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO en la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal alterna del partido político Progresando Perú, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 2-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, presentada por esta organización política a fin de participar en las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016 (fojas 47 a 114), Eduardo Pimentel Mauricci presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, del partido político Progresando Perú, a efectos de participar en las Elecciones Generales 2016. La solicitud fue suscrita por dicho ciudadano como personero legal titular de esta organización política. Seguidamente, el JEE dictó la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual reservó la calificación de la solicitud hasta que Eduardo Pimentel Mauricci sea acreditado como personero legal, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por Resolución N° 434-2014-JNE. Posteriormente, a través de la Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 17 de febrero de 2016, el referido órgano electoral declaró improcedente la solicitud, porque quien la presentó y suscribió no tenía la calidad de personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones o acreditado ante el JEE, por ende, carecía de legitimidad para obrar. En este pronunciamiento, el JEE consideró que la constancia de registro de Eduardo Pimentel Mauricci como personero legal fue generada a través del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe) el 13 de febrero de 2016, vale decir, con posterioridad a la fecha de cierre de presentación de listas. En contra de la referida resolución, el 19 de febrero de 2016 (fojas 9 a 19), Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal alterna inscrita en el ROP, del referido partido político, interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el 9 de febrero de 2016 se designó a Eduardo Pimentel Mauricci como personero legal titular ante el JEE y que se le registró en dicha fecha en el sistema Pecaoe, con Código N° E0923321015. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de la organización política es una causal para declarar su improcedencia. CONSIDERANDOS 1. Previamente, cabe recordar que este órgano colegiado, a través de las Resoluciones N° 730-2014JNE, N° 990-2014-JNE, N° 1086-2014-JNE, N° 15942014-JNE, y N° 1845-2014-JNE y N° 0097-2015-JNE, por citar solo algunas, ha establecido que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el Sistema Pecaoe, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada.

2. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, resulta innecesario que, respecto a los expedientes cuya materia sea la descrita en el considerando anterior se fije fecha para audiencia pública y se convoque a los recurrentes y a sus respectivos abogados, máxime cuando de los medios impugnatorios, además de no merecer mayor análisis o sustento oral por parte de los interesados, claramente se advierte que serán estimados, en tanto la determinación que emita este órgano colegiado se ceñirá estrictamente al criterio establecido en los mencionados pronunciamientos. 3. De la revisión del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE) se aprecia que, con fecha 10 de febrero de 2016 (fojas 4), vale decir, de manera simultánea a la presentación de su solicitud de inscripción, el personero legal recurrente generó a través del sistema Pecaoe la constancia de registro de Eduardo Pimentel Mauricci como personero legal titular de su agrupación política para acreditarlo ante el JEE. De igual modo, consta que la respectiva solicitud de acreditación de personeros fue tramitada por el JEE en el Expediente N° 00090-2016-008, en el cual, por medio de la Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 19 de febrero de 2016, se resolvió tenerlo por acreditado. 4. Consecuentemente, en la medida en que el defecto relacionado con la falta de acreditación del personero legal que presentó la solicitud de inscripción a la fecha ya fue subsanado, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar al órgano electoral de origen que, dentro del plazo de tres días naturales, califique dicha solicitud. Para tal efecto, debe verificar integralmente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada integrante, de acuerdo con el procedimiento establecido el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015JNE, del 21 de octubre de 2015. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal alterna del partido político Progresando Perú, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Arequipa, presentada por la referida organización política con el objetivo de participar en las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que, dentro de un plazo no mayor de tres días naturales, el Jurado Electoral de Arequipa 1 califique la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, a fin de que verifique integralmente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada uno de sus integrantes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1351746-9

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