Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2016 (03/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 123

El Peruano / Jueves 3 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

579697

recurso de apelación consistente en que, al 22 de junio del 2010 la normativa electoral vigente no exigía la comunicación de la renuncia a las organizaciones políticas al ROP, este se desvirtúa del mismo texto del citado párrafo, vigente en dicha fecha, ya que la mencionada Ley Nº 29387 incorpora que tales renuncias además de ser presentadas a la organización política que corresponda, deben ser comunicadas al ROP. 2. Por su parte, el artículo 31, numeral 31.7, de la Resolución N° 305-2015-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes al Parlamento Andino, en adelante el Reglamento de Inscripción, en concordancia con su única disposición final, establece que, en caso de que una persona participe como candidato por otra organización política, deberá haber renunciado cinco meses antes de la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral correspondiente, además de presentar el cargo de la renuncia ante el ROP; o deberá contar con la autorización de la organización política a la que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, siempre que esta no presente candidato en la misma circunscripción. Asimismo, conforme lo establece el artículo 125 del Reglamento del ROP, la renuncia a una organización política y su comunicación al ROP es de carácter personal. 3. Así también, el artículo primero de la Resolución N° 196-B-2015-JNE, que establece las reglas sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2016, en el numeral 1, precisa que el ciudadano que se encuentre inscrito en un partido político y pretenda inscribirse como candidato en otro debe renunciar con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el 11 de agosto de 2015, para el caso de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, y hasta el 10 de setiembre de 2015 para los candidatos a los cargos de congresista de la República y representante ante el Parlamento Andino. En esa línea, el numeral 4 establece que, a efectos de la inscripción de candidatos, es necesario que la renuncia que fuera comunicada al partido político, se remita, en copia, al ROP. 4. En el presente caso, revisada la consulta detallada de afiliación (fojas 73), se observa que el candidato está afiliado al Partido Popular Cristiano desde el 7 de junio de 2005 hasta la fecha, y de la consulta del padrón de afiliados de este partido, efectuada desde el portal electrónico institucional , cuya fecha de última presentación es el 9 de noviembre de 2015, actualizado al 20 de enero de 2016, se corrobora que el candidato se mantiene inscrito en dicho padrón. 5. Además, se advierte que en la carta de renuncia obrante a fojas 119, consta un sello que consigna lo siguiente: "Partido Popular Cristiano - Tacna", "Secretaría Regional", el nombre de "Ángel Linares Aizcorbe", su número de DNI "00419476", mas no la fecha de recepción. Por consiguiente, no existe certeza de la fecha en que ha sido presentada ante esta agrupación política. 6. Ahora bien, a fojas 8 obra la Carta N° 33-2010-PPC. TAC-, en la que se menciona que el candidato ha sido retirado como militante de los padrones oficiales de Tacna del Partido Popular Cristiano y que se procederá a realizar las acciones pertinentes para su desafiliación ante este Supremo Órgano Electoral, al respecto cabe señalar que dicho documento no tiene fecha fehaciente de emisión ni de recepción. 7. Ciertamente, a consideración de este colegiado, la referida carta de renuncia que obra a fojas 119 se trata de un medio probatorio que, al no estar acompañada de documentos de fecha cierta hasta el 10 de setiembre de 2015, solo puede ser valorada como una afirmación personal de quien la suscribe, no siendo, sin embargo, suficiente para que este Supremo Tribunal Electoral tengan la certeza de que efectivamente la carta de renuncia fue presentada oportunamente al Partido Popular Cristiano. 8. En tal sentido, la carta que obra a fojas 119 no resulta suficiente para acreditar la presentación oportuna de la renuncia del candidato al citado partido político, esto es, cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones, ni su debida comunicación al ROP, siendo responsabilidad de todo ciudadano afiliado

a una organización política que pretende postular por otra, verificar su estado de afiliación y estar informado de la normativa electoral vigente respecto de los plazos y condiciones exigidos para la presentación de una candidatura, por lo que se evidencia que el candidato no actuó con la diligencia debida. 9. En ese orden de ideas, se verifica que la organización política apelante no ha logrado desvirtuar el "estado de afiliado" de Carlos Alberto Chávez Liendo al Partido Popular Cristiano. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la organización política Alianza Popular, en la que el Partido Popular Cristiano es miembro, también ha presentado su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Tacna, materia de trámite del Expediente Nº 00059-2016-058, ante el JEE. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta que el ciudadano Carlos Alberto Chávez Liendo se encuentra con una afiliación vigente en el Partido Popular Cristiano, no se puede disponer su inscripción como candidato por la organización política Frente Esperanza para el presente proceso electoral, motivo por el cual corresponde desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubert David Acero Saavedra, personero legal titular de la organización política Frente Esperanza, y, en consecuencia, CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución N° 002-2016-JEE-TACNA/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Alberto Chávez Liendo como candidato N° 1 de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Tacna, para participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretaria General 1351746-8

Declaran nula la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Arequipa presentada por el Partido Político Progresando Perú con el objetivo de participar en las elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN N° 0129-2016-JNE Expediente N° J-2016-00148 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (EXPEDIENTE N° 00073-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.