Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 6 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586515

En cuanto al error tipo K 8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 9. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; tal observación fue superada al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 10. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Todos por el Perú (2 votos) y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 41 como el total de votos nulos. 11. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Vega Bardales, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° Uno, del 21 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Todos por el Perú y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 41 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1376566-5 RESOLUCIÓN N° 0553 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00673 TAHUANÍA - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 005102016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° Uno, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 15 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 072084-34-T correspondiente al distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° Uno, del 19 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Anular la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 3 de la organización política Alianza Popular. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 26 de abril de 2016, el personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicitó que se revoque en virtud a los siguientes argumentos: o La cantidad de votos obtenidos por la organización política Alianza Popular es 4. o La votación preferencial del candidato N° 3 de Alianza Popular es 5. En ese sentido, el recurrente considera que debe declararse la nulidad del acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que la votación preferencial obtenida por el candidato N° 3 de la organización política Alianza Popular (5 votos) es mayor que la votación que esta obtuvo (4 votos). 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta

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