Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 6 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1376566-3

o La cantidad de votos obtenidos por la organización política Acción Popular es 1. o El doble de los votos obtenidos por la organización política Acción Popular es 2. o La suma del total de votos preferenciales correspondientes a la organización política Acción Popular es 3. En ese sentido, el recurrente considera que debe declararse la nulidad del acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que el total de la votación preferencial obtenida por los candidatos de la organización política Acción Popular (3) es mayor que el doble de la votación que esta obtuvo (1). 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 1 como votación preferencial de cada candidato del partido político Acción Popular, a pesar de que esta organización política obtuvo 1 voto. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, por lo que corresponde anular toda la votación preferencial. 6. Finalmente, se debe recordar que, mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas. Así, del acta electoral materia de pronunciamiento se aprecia que para el partido político Partido Humanista Peruano, cuya candidatura fue retirada, se consignó un voto válido, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada, disponer que se anule su votación y se considere en su lugar la cifra cero (0) y se adicione un (1) voto a los nulos. En ese sentido, se deberá considerar la cifra 68 como total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° Uno, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Resolución N° Uno emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN N° 0548 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00668 PADRE ABAD - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 002782016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° Uno, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 071915-40-H correspondiente al distrito de Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. La citada acta electoral fue observada debido a que la suma de los votos preferenciales es mayor al doble de la votación obtenida por la organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° Uno, del 18 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Anular la votación preferencial consignada a favor de la organización política Acción Popular. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 26 de abril de 2016, el personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicitó que se revoque en virtud a los siguientes argumentos:

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