Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de mayo de 2016 /

El Peruano

electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 5 como votación preferencial del candidato N° 3 de Alianza Popular, a pesar de que esta organización política obtuvo 4 votos. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, por lo que corresponde anular dicha votación preferencial. En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto es infundado. 6. Finalmente, se debe recordar que, mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas. Así, del acta electoral materia de pronunciamiento se aprecia que se consignaron votaciones para las organizaciones políticas Partido Humanista Peruano (1 voto) y Todos por el Perú (2 votos como votación total y 1 voto como votación preferencial de su candidato N° 3) por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada, disponer que se anulen dichas votaciones, que se considere la cifra cero (0) como el total de las votaciones que obtuvieron, incluyendo la votación preferencial del candidato N° 3 de Todos por el Perú, y se adicione tres (3) votos a los nulos. Así, se deberá considerar la cifra 36 como total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° Uno, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° Uno, del 19 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Partido Humanista Peruano y Todos por el Perú, así como la votación preferencial del candidato N° 3 de esta última, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en estos extremos, además, la cifra 36 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1376566-6 RESOLUCIÓN N° 0554 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00674 PADRE ABAD - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 003092016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° Uno, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 071943-31-T correspondiente al distrito de Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: 1. La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. 2. La suma de los votos preferenciales es mayor al doble de la votación obtenida por la organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° Uno, del 18 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Anular la votación preferencial consignada a favor de la organización política Alianza para el Progreso. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 26 de abril de 2016, el personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicitó que se revoque en virtud a los siguientes argumentos: o La cantidad de votos obtenidos por Alianza para el Progreso del Perú es 0. o El doble de los votos obtenidos por Alianza para el Progreso del Perú es 0. o La suma del total de votos preferenciales correspondientes a Alianza para el Progreso del Perú es 3. En ese sentido, el recurrente considera que debe declararse la nulidad del acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que la votación

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