Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 6 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0585-2016-JNE

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que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula dicha votación preferencial, sin perjuicio de la votación obtenida por su agrupación. 6. Así pues, los fundamentos de agravio respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos por el Partido Humanista Peruano y, por tanto, que no podría establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, deben desestimarse, por cuanto el hecho de que se haya anulado los votos preferenciales del mencionado candidato N.º 2, no afecta de modo alguno el resultado de la votación que esta obtuvo ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron, que es 204, cifra que coincide con la suma de los votos emitidos, y que, además, se encuentran consignados en los tres ejemplares del acta electoral. 7. Sin embargo, puesto que se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación a que el Partido Humanista Peruano retiró su lista de candidatos al Congreso de la República ni en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de dicho partido político (2 votos), que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en tal extremo y que se agregue dicha votación a los votos nulos. 8. De otro lado, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes en el proceso electoral, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la LOE, es decir, que los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo de mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, ya que se trata de una facultad y no de una obligación. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para resolver actas observadas. 9. En efecto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y considerar la cifra 0 como la votación obtenida del Partido Humanista Peruano y la cifra 51 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 018026-44-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 51 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1376566-13

Expediente N.º J-2016-00688 CHINCHAO - HUÁNUCO- HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00568-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 016882-38-F, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) La suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE- HUÁNUCO /JNE, del 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 2 del partido político Perú Libertario. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 21 de abril de 2016, el partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada y se considere como votos nulos el "Total de electores hábiles" (TEH), toda vez que la votación preferencial del candidato N.º 2 de la organización política Perú Libertario (3 votos) es mayor que la votación que esta obtuvo (1 voto), con lo que se habría modificado esta última votación y, con ello, no se podría establecer fehacientemente el "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). Añade, además, que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:

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