Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 6 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 PERÚ POSIBLE 11 PERÚ NACIÓN 5 1 7 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 PROGRESANDO PERÚ 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 233 37 9 15 4 37 1 5 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR 23 4 2 1 3 1 135 11 1 93 31 TOTAL VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3

el partido político Partido Humanista Peruano retiró su lista de candidatos al Congreso de la República ni en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor del Partido Humanista Peruano (5 votos) y de su candidato N.º 1, que se considere en lugar de ellas la cifra 0 y la cifra 20 como el total de votos nulos. 11. De otro lado, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos políticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, toda vez que su intervención es facultativa, no obligatoria. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para observar las actas electorales ni para resolverlas. 12. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano y de su candidato N.º 1, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 20 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1376566-9 RESOLUCIÓN Nº 0575-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00691 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00416-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N.º 3 de la agrupación política Partido Humanista Peruano obtuvo 7 votos preferenciales, pese a que esta registra 5. 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3 del partido político Partido Humanista Peruano y considerar en su lugar la cifra 0. 8. En el presente caso, se advierte que el JEE ha seguido este procedimiento, en esa medida, su razonamiento al momento de resolver la observación señalada ha sido el correcto. 9. En tal sentido, el fundamento de agravio respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos de la organización política Partido Humanista Peruano y, por consiguiente, que no se podría establecer de manera fehaciente el TCV, debe desestimarse, por cuanto el hecho de que se haya anulado los votos preferenciales del candidato N.º 3 no afecta de modo alguno el resultado de la votación obtenida por su agrupación política, que es 5, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron, que es 233, cifra que coincide con la suma de los votos emitidos, que, además, se encuentran consignados en los tres ejemplares del acta electoral. 10. Sin embargo, puesto que se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación a que

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