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586518 NORMAS LEGALES Viernes 6 de mayo de 2016 / El Peruano 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP 11 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP 1 3 FUERZA POPULAR 90 3 FUERZA POPULAR 60 4 ALIANZA POPULAR 11 4 ALIANZA POPULAR 8 5 5 6 FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD 24 6 FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD 15 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 35 8 ACCIÓN POPULAR 12 8 ACCIÓN POPULAR 12 9 9 10 TODOS POR EL PERÚ 10 TODOS POR EL PERÚ 2 11 PERÚ POSIBLE 1 11 PERÚ POSIBLE 1 12 12 13 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 14 14 15 15 16 PERUANOS POR EL KAMBIO 36 16 PERUANOS POR EL KAMBIO 4 VOTOS EN BLANCO 40 VOTOS EN BLANCO 35 VOTOS NULOS 10 VOTOS NULOS 39 VOTOS IMPUGNADOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 235 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 241 5. De esta forma, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos como los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. Por ende, el total de votos emitidos resulta ser 241, cifra mayor que el “total de ciudadanos que votaron”, que es 235. 6. Ahora bien, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento indica que, en el acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 7. Por consiguiente, en aplicación de la citada regla, corresponde anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra consignada como el “total de ciudadanos que votaron”. 8. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar nula el acta electoral y considerar la cifra 235 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Vega Bardales, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º Uno, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y, REFORMÁNDOLA, ANULAR el Acta Electoral N.º 071349- 42-I y CONSIDERAR la cifra 235 como el total de votos nulos, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1376566-8 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE- HUÁNUCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0574-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00694 CHAGLLA - PACHITEA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00313-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE- HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 018030-32-M, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base del siguiente error material: i) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE- HUÁNUCO /JNE, del 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 3 de la organización política Partido Humanista Peruano. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015- JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 21 de abril de 2016, el partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada y se considere como votos nulos el “Total de electores hábiles” (TEH), toda vez que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la organización política Partido Humanista Peruano (7 votos) es mayor que la votación que esta obtuvo (5 votos), con lo que se habría modifi cado esta última votación y, con ello, no se podría establecer fehacientemente el “Total de ciudadanos que votaron” (TCV). Añade, además, que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias