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586526 NORMAS LEGALES Viernes 6 de mayo de 2016 / El Peruano i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber: TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3 1 FRENTE ESPERANZA 1 1 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP 1 3 FUERZA POPULAR 83 12 23 12 4 ALIANZA POPULAR 7 1 2 1 5 PERÚ LIBERTARIO 1 3 6 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD 20 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 6 2 2 8 ACCIÓN POPULAR 9 10 PERÚ POSIBLE 1 1 11 PERÚ NACIÓN 1 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 PROGRESANDO PERÚ 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO 19 10 6 VOTOS EN BLANCO 40 VOTOS NULOS 31 VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 211 Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N.º 2 de la agrupación política Perú Libertario obtuvo 3 votos preferenciales, pese a que esta registra 1 voto. 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de la regla antes señalada, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Perú Libertario y considerar en su lugar la cifra 0. 8. En el presente caso, se advierte que el JEE ha seguido este procedimiento, en esa medida, su razonamiento al momento de resolver la observación señalada ha sido el correcto. 9. En tal sentido, el fundamento de agravio respecto a que se modifi có el total de los votos obtenidos de la organización política Perú Libertario y, por consiguiente, que no se podría establecer de manera fehaciente el TCV, debe desestimarse, por cuanto el hecho de que se haya anulado los votos preferenciales del candidato N.º 2 no afecta de modo alguno el resultado de la votación obtenida por su agrupación política, que es 1, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron, que es 211, cifra que coincide con la suma de los votos emitidos, que, además, se encuentran consignados en los tres ejemplares del acta electoral. 10. Sin embargo, puesto que se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación a que el partido político Perú Libertario retiró su lista de candidatos al Congreso de la República ni en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de Perú Libertario (1 voto), que se considere en su lugar la cifra 0 y se agregue dicha votación a los votos nulos. Con relación al error tipo K 11. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 12. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; tal observación fue superada al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 13. De otro lado, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos políticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, esto signifi ca que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, toda vez que su intervención es facultativa, no obligatoria. 14. Finalmente, como en el caso del partido político la Perú Libertario, en atención a lo dispuesto en la citada Resolución N.º 0309-2016-JNE, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (1 voto) y Perú Nación (1 voto), y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 34 como el total de votos nulos. 15. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE- HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Libertario y Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 34 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1376566-14